REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2004-000099
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22/07/2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JOFRE ALEXANDER COA VASQUEZ y JACSON JESUS COA VASQUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES LEVES, respectivamente, previstos y sancionados en los 416 y 418 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de WILMER GARCIA y JONATHAN GARCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: JOFRE ALEXANDER COA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.223.168, fecha de nacimiento 12/08/1984, natural y residenciado en Caracas, Distrito Federal sector manicomio, parroquia La Pastora, casa N° 83 y JACSON JESUS COA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, Soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.454.126, fecha de nacimiento 26/07/1981, natural y residenciado en Caracas, Distrito Federal sector manicomio, parroquia La Pastora, casa N° 83, representado en éste acto por la Defensora Publica Séptima Penal Solangel Castillo.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del escrito acusatorio lo siguiente: “En fecha 20 de septiembre de 2003, momentos cuando se encontraban un grupo de amigos en una esquina de la calle San Bosco de esta ciudad, compartiendo entre ellos, llegaron los hermanos JACSON y JOFRE COA, quienes tuvieron una discusión con los hermanos WILMER y JONATHAN GARCIA, comenzando la discusión en un principio entre JONATHAN GARCIA y JACSON COA, logrando este ultimo propinarle un golpe en la cara a JONATHAN, quien lo tiro al piso, metiéndose para defenderlo su hermano WILMER GARCIA, es en ese momento, cuando el ciudadano JOFRE COA golpea en la cabeza con una botella a WILMER, cortándole en varias partes de la cabeza y cuello, para luego con el pico de la botella que portaba cortarle en el ojo derecho, arrojando como resultado la perdida total del mismo, siendo este trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad por sus amigos.”
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los 416 y 418 del Código Penal Vigente para la época, por cuanto la conducta de los hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, los acusados manifestaron su deseo de Admitir los Hechos, por lo que la defensa representada por la Abg. Solangel Castillo, Defensora Séptima Penal, solicito con respecto al ciudadano: Jofre Alexander Coa Vásquez le imponga la pena a su defendido conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano Jackson Jesús Coa Vászquez se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 44 del Código Penal.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: : JOFRE ALEXANDER COA VASQUEZ y JACSON JESUS COA VASQUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES LEVES, respectivamente, previstos y sancionados en los 416 y 418 del Código Penal derogado parcialmente, en perjuicio de WILMER GARCIA y JONATHAN GARCIA.
Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa se declara sin lugar ya que el Ministerio Público de forma oral subsanó el escrito acusatorio tal como lo establece el artículo 330 ordinal 1° del COPP, se declara sin lugar lo alegado por la defensa y sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I ya que la acusación si cumple con los requisitos del 326 por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación, el acusado JOFRE ALEXANDER COA VASQUEZ y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a el acusado JOFRE ALEXANDER COA VASQUEZ por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo: 416 del Código Penal y la condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO y se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y así se decide.
Así mismo, el acusado JACSON JESUS COA VASQUEZ y la defensora manifestaron su voluntad de Admitir los hechos y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo: 418 del Código Penal, solicitando al Tribunal la Suspensión Condicional del proceso y de someterse a las condiciones que el Tribunal a bien tenga imponerle.
En tal sentido, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 44: "En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un Registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de éste Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Ahora bien, en el presente caso el imputado ha manifestado su voluntad libre de admitir los hechos y por cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo: 418 del Código Penal establece: "Si el delito previsto en el Articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Este Tribunal observa que el tipo penal imputado al ciudadano JACKSON JESUS COA VASQUEZ por el tiempo que establece la pena el cual es de cuatro meses y quince días de arresto, siendo susceptible la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que ésta es aplicable para los delitos que no excedan de tres años o menos en su límite máximo y por tanto, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 del Código Penal y en consecuencia decreta la suspensión condicional del proceso y somete al imputado a las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1ª.- Residir en la dirección Barrio Simón Rodríguez, Vereda H, Nª 83, Parroquia La Pastora, Sector Manicomio, Caracas. 2ª.- No consumir sustancias alcohólicas o estupefacientes, 3ª.- Permanecer en un trabajo o empleo por el tiempo de tres meses. Cesando las medidas cautelares impuestas en fecha 23-09-05. En consecuencia se Ordena la división de la Continencia de la Causa para que la causa original sea remitida al archivo Judicial en virtud de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso y una copia certificada de la misma será remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de WILMER GARCIA y JONATHAN GARCIA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena al ciudadano: JOFRE ALEXANDER COA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 16.223.168, fecha de nacimiento 12/08/1984, natural y residenciado en Caracas, Distrito Federal sector manicomio, parroquia La Pastora, casa N ° 83; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo: 416 del Código Penal derogado parcialmente y la condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO y se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hasta la ejecución de la pena. CUARTO: Se decreta la suspensión condicional del proceso y somete al acusado: JACSON JESUS COA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, Soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 14.454.126, fecha de nacimiento 26/07/1981, natural y residenciado en Caracas, Distrito Federal sector manicomio, parroquia La Pastora, casa N ° 83, Caracas; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo: 418 del Código Penal derogado parcialmente, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1ª.- Residir en la dirección Barrio Simón Rodríguez, Vereda H, N ° 83, Parroquia La Pastora, Sector Manicomio. 2ª.- No consumir sustancias alcohólicas o estupefacientes, 3ª.- Permanecer en un trabajo o empleo por el tiempo de tres meses. Cesando las medidas cautelares impuestas por las condiciones establecidas en el Régimen de Prueba decretado.-QUINTO: Se Ordena la división de la Continencia de la Causa para que la causa original sea remitida al archivo Judicial, en virtud de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso para que se cumpla el lapso del régimen de prueba y una copia certificada de la misma será remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines que sea expedida copia simple de la causa.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA