REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000312
ASUNTO : IP01-P-2006-000312
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN, en su carácter de Fiscal QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado JORGE LUIS DIAZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Porte Ilicito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen en la causa suficientes elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del delito. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Luquez Lanoy, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, Abogada Carmarys Romero de Surt, previamente designado, quién solicitó la libertad plena para su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva Penal.
Oidas las exposiciones de las partes esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 02 y 03 de la causa, acta Policial de aprehensión de fecha: 28-02-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Chichiriviche, Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 05 y 06 de la causa, acta de entrevista, de fecha: 28-02-06, rendida por el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE ARRIENS AVILA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Chichiriviche, Estado Falcón.
Tercero: Corre inserta al folio 07 de la causa, Planilla de Cadena de Custodia, de fecha: 28-02-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Chichiriviche, Estado Falcón.
Cuarto: Corre inserta al folio 08 de la causa, Acta de aseguramiento, de fecha: 28-02-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Chichiriviche, Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el hoy imputados es e presunto autores de tal hecho punible, ya que a este ciudadano luego de la advertencia establecida en el artículo 205, al momento de su detención, los funcionarios policiales le incautaron en su poder adherido a su cuerpo el arma de fuego que guarda relación con la presente causa; Ahora bien, este Tribunal por considerar que aún cuando existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado: JORGE LUIS DIAZ, titular de la cédula Nº 17.215.304, residenciado en: URBANIZACION RICARDO RIERA, SECTOR 04, CALLE NUMERO 12, CASA NRO 304.- VALENCIA ESTADO CARABOBO, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal.
SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de la decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Cuarta de Control
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
La Secretaria de Sala