REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-000313


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 20 de julio se recibe escrito emanado del Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. WILMER LUQUEZ LANOY en el cual, solicita Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ ECHETO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 16. 347. 742, quién reside en Calle Progreso, entre Avenida Sucre y Callejón Sucre, casa sin número en Coro estado Falcón, por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha, en dicha solicitud el Fiscal expone lo siguiente: " Se inició la presente investigación en virtud de asignación de la Fiscalía Superior del Estado Falón, Nro 2636-2004, según actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Exp. C.I.C.P.C, 857-162, por el delito de homicidio, en donde aparece como víctima, el hoy occiso ERNESTO RAMÓN SANCHEZ ROBLES, en donde solo en prencipio se consocia la identidad de los imputados por los apodos de “COCO LUIS”, “ CALDERITA”, “EL MENOR”, “MOTILÓN” y “ EL TOTO”. Ciudadano Juez, que del cúmulo de actuaciones de la investigación, desplegadas por el Ministerio Público hasta el momento, para esclarecer el hacho objeto de la investigación y determinar la identidad de su autor o autores, participe o participes ha podido determinarse que el ciudadano: ECHETO GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ, conocido también con el apodo de “EL TOTO”, pudiéndose subsumir su conducta en la figura delictiva de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código vigente para la fecha de la comisión de los hechos, conducta que se pone en manifiesto cuando el mencionado ciudadano en compañía de otros penetraron a la casa de habitación de la víctima ocasionándole la muerte por varias heridas ocasionadas con arma de fuego, tal como se desprende de las diligencias de investigación practicadas por el funcionarios C.I.C.P.C, sub. Delegación Coro”... Es el caso, que a través de las investigaciones realizadas por el Órgano de Investigaciones penales y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Ciudadano: PEDRO JOSÉ ECHETO GONZÁLES, es el presunto autor del hecho y de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se puede destacar lo siguiente:
Primero: Riela inserto a los folios 16 y 17 de la causa, el informe médico de experticia Necropsia de Ley, de fecha: 22-10- 2004, el cual determina que para el examen practicado al occiso: SANCHEZ ROBLES ERNESTO RAMÓN donde se observó: “. . . Necrosis y hemorragia Cerebral intrapararenquimatosa, ocasionado por herida con arma de fuego”. . . “.
Segundo: Cursa en la causa al folio 14 su vuelto y 15: Declaración de la ciudadana: NELLY JOSEFINA ROBLES MENDEZ, rendida en fecha: 21-10-04, ante funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro.
Tercero: Cursa en la causa al folio 02 y su vuelto Acta de Investigación Penal en fecha: 16-10-04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro.
Cuarto: Cursa en la causa al folio 03 y su vuelto Acta Criminalística Nro. 1062, de fecha: 16-10-04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro.
Quinto: Cursa en la causa al folio 04 y su vuelto Acta Criminalística Nro. 1063, de fecha: 16-10-04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro.
Sexto: Cursa en la causa al folio 08 y su vuelto: Acta de entrevista rendida por la ciudadana: NORA INES CASTELLANO FERRER, rendida en fecha: 15-10-04, ante funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro.
Séptimo: Cursa en la causa al folio 11: Registro de Cadena de Custodia, suscrito por funcionarios adscritos al C .I. C. P .C., subdelegación Coro.
Octavo: Cursa en la causa al folio 20: Acta de defunción del hoy occiso: ERNESTO RAMON SANCHEZ ROBLES, de fecha 16-10-04 expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda Coro.
Noveno: Cursa en la causa al folio 28: Reconocimiento legal, suscrito por Lorenzo Antonio Salom, funcionario adscrito al C .I. C. P .C., subdelegación Coro.
Décimo: Cursa en la causa al folio 24 y su vuelto: Acta de entrevista rendida por la ciudadana: OMAIRA GUADALUPE SANTANA SÁNCHEZ, rendida en fecha: 02-11-04, ante funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro.
Undécimo: Cursa en la causa al folio 08 y su vuelto: Acta de entrevista rendida por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN COLINA LUCHÓN, rendida en fecha: 17-11-04, ante funcionarios adscritos al C.I.C.PC, de Coro.

Ahora bien, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen contundentes elementos de convicción para afirmar que el imputado es el presunto autor en la comisión del hecho que se investiga, además del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad para que este caso no quede impune, es por lo que solicita a éste Tribunal Cuarto de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA APREHENSIÓN del ciudadano: PEDRO JOSÉ ECHETO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 16. 347. 742, quién reside en Calle Progreso, entre Avenida Sucre y Callejón Sucre, casa sin número en Coro estado Falcón, por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: ERNESTO RAMÓN SÁNCHEZ.
Considera este Tribunal que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. El delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el 408 del Código Penal vigente para la fecha. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JOSÉ ECHETO GONZÁLEZ, antes identificado, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación, por parte del imputado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; Por tanto considera, esta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por la representación Fiscal y ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL AL CIUDADANO: PEDRO JOSÉ ECHETO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 16. 347. 742, quién reside en Calle Progreso, entre Avenida Sucre y Callejón Sucre, casa sin número en Coro estado Falcón, por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: ERNESTO RAMÓN SÁNCHEZ, a los fines que sea traído al proceso para que sea escuchado por este Tribunal, en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente declarar con lugar lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea decretada MEDIDA DE APREHENSIÓN JUDICIAL al ya mencionado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación Fiscal competente por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. - ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: Orden de Aprehensión al ciudadano: PEDRO JOSÉ ECHETO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 16. 347. 742, quién reside en Calle Progreso, entre Avenida Sucre y Callejón Sucre, casa sin número en Coro estado Falcón, por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: ERNESTO RAMÓN SÁNCHEZ, y que sea remitida, la misma, a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales, existentes en el país, a fines de que se sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación Fiscal competente. Notifíquese al Fiscal del contenido de esta decisión. Remítanse los correspondientes oficios a todos los órganos de seguridad del Estado. Cúmplase.

RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA