REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000310
ASUNTO : IP01-P-2006-000310

Visto el escrito presentado en fecha 01-03-2006 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano INDERMAR YONNATHA ARCILA VARENZUELA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14937059, nacido en fecha 01-12-79, natural y residenciado en Barquisimeto, Estado Lara. Por encontrarse incurso en los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el número IP01-P2006-000310, se fijó audiencia de presentación para el día 02-03-2006, a las 10:30 (10:30) horas de la mañana, siendo designado como defensor Privado Abg. GILBERTO VIRGUEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 10:30 de la hora de la mañana, del día 02-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. WILMER LUQUEZ por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado el Abg. GILBERTO VIRGUEZ, y el imputado INDERMAR YONNATHA ARCILA VARENZUELA. Seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. Concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, por cuanto existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al investigado así como también existe peligro de obstaculización en la investigación por cuanto el imputado pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pueda inducir a otros para realizar tales comportamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el Tribunal considere otra medida, esta representación respetaría tal decisión. De conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 en concordancia 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. Manifestando el Imputado que deseaba declarar:, Quedando identificado como: INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.059, fecha de nacimiento: 01/12/79, de profesión Ingeniero Hidráulico, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la Calle N° 14, con carrera 21, Casa N° 20-21, frente a la pescadería venepesca, casco central, Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem: quien expuso: Con respecto al arma de fuego esa arma es mía, primera vez en mi vida que estoy preso, con respecto a la marihuana yo no tengo conocimiento, yo le di la cola a unos amigos en la camioneta y si vi. La marihuana cuando la sacaron. Esa arma tenía una sola bala y mi intención es usarla como defensa. Yo tengo empresas y soy sostén de hogar y trabajo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado de autos: 1.- Tiene usted porte de arma. Respuesta La compre con un porte de arma pero el porte no es mío. 2.- Cuantas personas iban en la parte de adelante del vehículo. Respuesta. 4 personas. 3.- Está usted gestionando su porte de arma. Respuesta. SI.- 4. Cuanto tiempo tiene usted con esa arma. Respuesta. Tengo 3.- meses. Se le concede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al imputado de autos: 1.- Cuantas empresas tienes y que hacen. Respuesta 2 empresas, una de tasca y otra de construcción. Cargo el arma por resguardo de seguridad de dinero por cuanto salgo siempre tarde de la tasca. Yo soy capaz de someterme a cualquier tipo de prueba para dejar constancia de que no consumo droga. Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogado Gilberto Virguez R., quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal en Función de Control hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) Es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia estamos en presencias comisión de los delitos POSECION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
El articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Prevé: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o su mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, al de consumo personal establecidos en el articulo70, será penado con prisión de uno a dos años.
El artículo 277 del Código Pena.
Prevé: El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Riela a los folios 02 y 03, Acta de Aprehensión emanada de la Comisaría Policial N° 09, de fecha 27 DE Febrero de 2006 adscrito a la brigada de Orden Publico de la Fuerzas Armadas Policiales donde deja constancias de las siguientes diligencias Policial… omisiss…dándole cumplimentó al dispositivo Carnaval 2006, en esta localidad, momentos que nos dirigíamos por la Avenida Zamora, específicamente frente a la sede banco industrial de Venezuela, avistamos que se aproximaba una camioneta Ford-150, Color blanco, placas 59K-PAB, abordada por varios personas quienes iban en la parte posterior y estos se encontraban cometiendo actos inmorales (quitándose la vestimentas que portaban), motivo por el cual nos acercamos a los mismos indicándoles que detuvieran el vehículo y desbordaran el mismo, para practicarles una inspección a los Ciudadanos masculinos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al conductor del referido vehículo que les permitiera practicarle una inspección a referido vehículo, accediendo el mismo de forma voluntaria a tal petición, lográndose incautar en el asiento parte baja específicamente en el piso del lado del conductor un arma blanca de Fuego tipo pistola, pavón negro, marca Lorcin, calibre 380, serial N° LH03524, con un cargador contentivo de una bala calibre 380 sin percutir, igualmente al abrir la guantera de mencionado vehículo se incauto un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado, contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada marihuana, no lo localizando ningún otro objeto de interés Criminalistico.
Así mismo riela a los folios 05, 06, 07 y 08 Acta de entrevista de lo Ciudadanos; JEAN CARLOS PACHECO ESCALONA Y HENRRIQUE JULIO FONCECA RAMON, en donde se evidencia que son conteste en su declaración” que aproximadamente a las 08:00 hora de la noche disfrutando de las fiestas de carnaval y una de las personas que se encontraban con nosotros decidió por desnudarse en frente del publico en la parte trasera del vehículo en el que nos trasladamos cuando una Comisión de la Policía nos detuvo y procedieron a revisar el vinculo encontrando un arma de fuego y una porción de una presunta droga.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano INDERMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA,, reside residenciado en la Calle N° 14, con carrera 21, Casa N° 20-21, frente a la pescadería venepesca, casco central, Barquisimeto Estado Lara. No existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por las defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley el Tribunal DECLARA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.059, fecha de nacimiento: 01/12/79, de profesión Ingeniero Hidráulico, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la Calle N° 14, con carrera 21, Casa N° 20-21, frente a la pescadería venepesca, casco central, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. De las establecidas en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a leer al imputado de autos el contenido artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el mismo en este mismo acto a cumplir con la medida impuesta. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a los fines de que informen a este Tribunal respecto a las Cámaras Digital de Grabación de video marca Kodak con pantalla movible, minicinta de grabación digital, con su estuche, y los zapatos marca Adiadas, de color marrón y blanco, N° 43. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se continué con las investigaciones. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
Juez Cuarto de Control
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. BERLIN RIVAS GONZALEZ