REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000314
ASUNTO : IP01-P-2006-000314

Visto el escrito presentado en fecha 01-03-2006 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan MEDIDAS CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano: ANTONIO COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.225, de 32 años de edad, domiciliado en la calle Sucre, Casa No. 03-A Coro Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal Vigente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2006-000314, se fijó audiencia de presentación para el día 02-03-2006, a las dos treinta (02:30) de la tarde, siendo designado como defensora Pública Primera la Abg. CARMARIS ROMERO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 02:30 de la hora de la tarde, del día 02-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, Abg. CARMARIS ROMERO y el imputado, ANTONIO COLINA QUINTERO, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: ANTONIO COLINA QUINTERO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el Artículo 453 del Código Penal Vigente. Seguidamente se le informo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: que NO deseaba declarar. Dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse ANTONIO COLINA QUINTERO venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.225, de 32 años de edad, domiciliado en la calle Sucre, Casa No. 03-A Coro Estado Falcón. Acto seguido interviene la abogada Defensora quien debatió los supuestos imputados por la representante fiscal y manifestó que no existen elementos que lleven a la conclusión de que su defendido haya cometido el delito que se le imputa y solicitó la Libertad Plena para su defendido y que le sea practicado examen médico forense en virtud de que su defendido presenta golpes en su cuerpo. Seguidamente la ciudadana Jueza.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes que acompañan a la solicitud Fiscal y de conformidad con los elementos de convicción que acompañan e presente asunto este Tribunal en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia estamos en presencia del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453 del Código Penal.
El cual establece: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la casa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito

b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Ahora bien, riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) Acta Policial de fecha 28-02-2006, emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, suscrita por funcionario C/1RO, WILMER LOPEZ. Adscrito ala zona Policial Nro.01 de la policía de Falcón la cual expresa: “siendo aproximadamente ente las 04:50 horas de la mañana, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle sucre sector Las Panelas, en la unidad P-246, conducida y al mando por el suscrito y como auxiliares los efectivos; DTGDO YOSELIS CAMPOS, DTGDO. EMIL CHIRINO Y DTGDO. JOE SMITL, donde avistamos a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa quienes transportaban unos objetos y al notar la presencia de la comisión emprenden veloz huida por diferentes sentidos arrojando al pavimento los objetos que transportaban…omissis…seguidamente efectuamos una inspección al lugar y los objetos que los sujetos arrojaron al pavimento, pudimos constatarnos de que se trataba d un (01) Aire Acondicionado marca Panasonic de color blanco, serial 1441405604, una (01) Cava color azul con su tapa de color rojo contentivo en su interior de un (01) extintor de fuego color rojo, visualizamos una institución Educativa Madre Cecilia, que tenia la puerta trasera violentada y se presume que los objetos hayan sido sustraídos de la institución…omissis…quedando identificado como JOEL ANTONIO COLINA QUINTERO, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-74, portador de la cédula de identidad No. 12.184.225, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la calle sucre casa No. 03-A.
Riela al folio seis (06) Acta de Denuncia No. 00091 de fecha 28-02-2006, emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, la cual expresa: “ siendo las 11:29 horas de la mañana del día de hoy Martes 28 de Febrero de 2006, compareció ate este Despacho la ciudadana: quien manifestó ser y llamarse AURELIA JOSEFINA JIMENEZ MADINA, venezolana de 56 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.361.368, de estado civil Casada, fecha de nacimiento 26-10-48, profesión Educadora, natural y residenciada en esta ciudad en el barrio Curazaito calle Democracia entre proyecto y providencia casa No. 14-B…omissis…QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Resulta que el día de hoy Martes 28-02-2006, como a las 05:30 horas de la mañana me encontraba en mi residencia y recibo una llamada de uno vecinos de la Unidad Básica Colegio Madre Cecilia, donde yo soy directora del plantel, donde me informan que la policía agarró a un ciudadano detenido por que estaba robando en la escuela, me dirijo hasta el plantel y veo que la puerta trasera se encontraba violentada y faltaba un aire acondicionado, me dirijo hasta la policía para formular la denuncia y es donde me informan y me muestran los objetos que recuperaron los funcionarios de la policía…”
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad SE DE CLARA CON LUGAR: LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.225, de 32 años de edad, domiciliado en la calle Sucre, Casa No. 03-A Coro Estado Falcón . Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente. De la establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Falcón. Se le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal comprometiéndose cumplir con la obligación impuesta, dando como domicilio domiciliado en la calle Sucre, Casa No. 03-A Coro Estado Falcón. Todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo oficiase a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique examen médico forense al imputado de autos. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera de Ministerio Público en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad. Notifíquese, Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria

ABG. MARIA EUGENIOA RODRIGUEZ.