REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000196
ASUNTO : IP01-P-2006-000196

Visto el escrito presentado en fecha 06/03/2006 por el Abg. FREDY FRANCO PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano: DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-04-67, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.387, natural de tupure Municipio Democracia, trabaja en una finca El Cienego, ubicada en Barrio, Municipio Buchivacoa, carretera principal cerca del Campo Tiguaje, domiciliado en la calle El Sol, casa No. 50-A, entre Amplíes y Comercio, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e contra de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (victima). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000196, se fijó audiencia de presentación para el día 06-03-2006, a las 10:00 de la mañana (10:00 AM), siendo designado como defensor Privado el Abg. RAFAEL GALINDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 10:00 AM de la mañana (10:00 AM), del día 06-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. RAFAEL GALINDEZ y el imputado DOUGLAS ALFREDO RODRÍGUEZ GRACIA y la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor), con su representante Legal, EDUARD ACOSTA. Seguidamente se explica la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DOUGLAS ALFREDO RODRÍGUEZ GRACIA y expuso los motivos de dicha solicitud. Acto seguido se le impuso al imputado DOUGLAS ALFREDO RODRÍGUEZ GRACIA del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que NO deseaban declarar, y quedando identificado como DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-04-67, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.387, natural de tupure Municipio Democracia, trabaja en una finca El Cienego, ubicada en Barrio Municipio Buchivacoa, carretera principal cerca del Campo Tiguaje, domiciliado en la calle El Sol, casa No. 50-A, entre Ampies y Comercio, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. THOMAS GALINDEZ quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el representante fiscal y solicito la LIBERTAD PLENA de conformidad con el Articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El fiscal toma la palabra, para exponer que los argumentos nuevos que trae no son para ventilarse en esta etapa de la audiencia, y ratifica sobre todo el ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la casa la construyo el padre de la victima. Acto seguido el Defensor Privado solicita que su defendido esta dispuesto a abandonar la casa, siempre y cuando le entregue los niños a su madre.
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e contra de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (victima).
El cual prevé: Quien someta un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Riela al folio dos (02) Acta de Denuncia de fecha 11-08-2005, emanada del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Falcón, declarando el ciudadano EDWARD JOSE ACOSTA LOAIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.734.501, de 28 años de edad, casado, de ocupación comerciante, domiciliado en la Calle 02 Sector 02, vereda 02 No. 16 Urbanización Cruz Verde, Coro Estado Falcón. Que: “normalmente venia visitando a mis hijos todos los días, a veces entre días, pero desde el día lunes (08-08-2005) entre 09:30 y 10:00 de la mañana, mis hijos EDUARDO JOSE , lo fui a buscar y me lo lleve para mi casa, pero el día Martes (09-08-2005) a eso de las 8:30 de la mañana me llegó al negocio, ubicado…omissis... y me dijo que me lo llevara para la casa porque no quería estar con su mamá ROSA IABRL UGARTE, porque le pegaba, aún el niño esta en mi casa, desde el día lunes (08-08-2005) no me quería entregar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , alegando que estaba durmiendo, que había salido con la tía y que la niña no quería irse con migo, ayer (miércoles 10-08-2005) se corrió el rumor que el marido de ella, DOUGLAS la había mordido el cachete a la niña, y hoy a las 12:00 del medio día me la entregaron, quiero que citen al tipo para que aclaremos la situación.”
Riela al folio siete (07) Acta de Declaración de fecha 24-08-2005, emanada de la Fiscalía Décima del estado Falcón la cual expresa: “ en el día de hoy 24-08-2005, siendo las 08:30 hora de la mañana compareció por ante este Despacho la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien en presencia de su progenitor Eduardo José Acosta titular de la cedula de identidad No. 12.734.501…omissis…manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y lo hizo de la forma siguiente: “yo estaba en el cuarto de i casa y no me quería acostar en mi cama y vino DOUGLAS me mordió, yo me puse a llorar y me quedé dormida, mi mamá no dijo nada. Es todo. Seguidamente se procedió a interrogarlo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga usted quien es el ciudadano mencionado como DOUGLAS? CONTESTÓ: el marido de mi mamá. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si es la primera vez que el ciudadano DOUGLAS le agrede físicamente? CONTESTÓ Siempre m pega. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si le informó a alguien sobre lo ocurrido? CONTESTÓ: le dije a mi hermano EDUARDO ACOSTA. CUARTA PREGUNTA: Diga usted el nombre de su progenitora y si la misma se encontraba el momento de ocurrir los hechos? CONTESTÓ: se llama Rosa Ugarte y estaba en el cuarto con DOUGLAS me mordió. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar al mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: no es todo.”
Así mismo al folio 08 riela Acta de Declaración, de fecha 24-08-2005, emanada de la Fiscalia Décima del Estado Falcón, la cual expresa: “en el da de hoy 24 -08-2005 siendo las 08:30 horas la mañana compareció por ante este Despacho el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien en presencia de su progenitor Eduardo José Acosta titular de la cedula de identidad No. 12.734.501…omissis…manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y lo hizo de la forma siguiente:” Yo estaba en la casa de mi papá EDUARD en la Cruz Verde al otro día cuando fui a la casa de mi mamá mi hermanita IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA me contó que DOUGLAS la había mordido, y le pego con la mano porque ella no se quería acostar en la cama de ella, después mi mamá me dijo que no le fuera a decir nada a mi papá EDUARD por que sino me pegaba con la correa. Es todo. Seguidamente se procedió a interrogarlo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, quien es el ciudadano quien es el mencionado como DOUGLAS? CONTESTÓ: el marido de mi mamá y vive con nosotros. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si es la primera vez que el ciudadano DOUGLAS le agrede físicamente a su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ? CONTESTÓ Siempre nos pega a los dos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si le informó a alguien sobre lo ocurrido? CONTESTÓ: no porque mi mamá me dijo que le decía algo me pegaba con la correa. CUARTA PREGUNTA: Diga usted como se enteró su progenitor de lo ocurrido con su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ? CONTESTÓ: porque pasaron los días y mi mamá no dejaba que mi papá viera a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y después mi papá me preguntó y yo se lo conté y el llamó a mi abuela que se la llevara, cuando la llevaron tenía la marca en el cachete y el fue ala LOPNA. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar al mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: no es todo.”
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Este Juzgador entiende imperativo e indefectible en declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, nacido el 03-04-67, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.387, natural de tupure Municipio Democracia, trabaja en una finca El Cienego, ubicada en Barrio Municipio Buchivacoa, carretera principal cerca del Campo Tiguaje, domiciliado en la calle El Sol, casa No. 50-A, entre Ampies y Comercio, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e contra de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (victima), previstas en los ordinales 3º y 7º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal Cuarto de Control, así como el abandono inmediato del domicilio donde vive. Se le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal comprometiéndose cumplir con la obligación impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Pena. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinente al procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la fiscalía Décima del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Librase la Boleta de Libertad. Publíquese, Regístrese Y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ