REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000393
ASUNTO : IP01-P-2006-000393
Visto el escrito presentado en fecha 13/03/06 por el ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD al ciudadano: MISAEL RANGEL NEUROS MIQUILENA, por encontrarse incursa en el delito de JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 418 de la misma norma y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal vigente en contra de la victima JEAN CARLOS BENCOMO y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2006-000393, se fijó audiencia de presentación para el día: 13-03-2006, a las 03:30 de la tarde (03:30 PM), siendo designado como defensor Publico Tercero la Abg. EDNA MOLINA SENIOR. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 03:30 de la tarde (03: 30 PM), del día 13-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Tercero Abg. EDNA MOLINA SENIOR y el imputado MISAEL RANGEL NEUROS MIQUILENA, Seguidamente la explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narro los hechos, ratificó la solicitud por ante el tribunal y solicita que se decrete a los imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal para el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delitos de JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 418 de la misma norma y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal vigente en contra de la victima JEAN CARLOS BENCOMO y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se les impuso al imputado MISAEL RANGEL NEUROS MIQUILENA, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que SI deseaba declarar: a tal efecto se hizo pasar a la sala al imputado el cual se identificó como MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.823.553, natural de Coro, Estado Falcón nacido e fecha 20-07-85, de 20 años de edad, de ocupación Taxista, con 2º año de Bachillerato, hijo de RANCEL NEBRUS PALENCIA y NANCY MIQUILENA residenciado en el Barrio 5º de julio, calle La Paz, casa Nº 5, Coro, y manifestó que no deseaba rendir declaración. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica Abg. EDNA MOLINA SENIOR, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas que la testigo de los hechos es una menor, de actas no se desprende experticia de la presunta Arma de Fuego, no existe constancia en el expediente de que el mucha fuera al hospital, ni el motivo por el cual fue, no existiendo elementos de convicción para dictar ni una medida cautelar, solicitó la libertad plena a su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes, en cuanto a la solicitud de la representación del fiscal del Ministerio Publico a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la defensa la Libertad Plena procede este Tribunal Cuarto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 418 de la misma norma y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal vigente en contra de la victima JEAN CARLOS BENCOMO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Artículo 270 del Código Penal prevé: El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado:
Si la violencia se ha cometido con arma, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Articulo 414 Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona.
Articulo 277 El porte, detentación o el cumplimiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Riela al folio 03 Acta Policial emanada de la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón suscrita por el CABO 1º Jorge Luis Llamarte donde deja constancia de las diligencias Policial realizada en el siguiente procedimiento: …omissis…se recibe llamada vía radiofónica de parte de la central de radio de la Comandancia donde informa que se trasladen una unidad motorizada hacia la calle norte con calle duvici, donde presuntamente se encontraba un ciudadanazo herido por arma de fuego, trasladándose hasta al sitio para verificar dicha información, al llegar visualizamos un sujeto tirado en el pavimento el cual tenia una herida en la parte de los dos glúteos, en ese momento se les acerca un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MISAEL RANCEL NUEROS MIQUELENA…omissis…quien informa que el fue el causante del dispar9o que tenia el sujeto tirado en el pavimento e igualmente hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta.
Así mismo riela a los folios 05-06-07-08 Acta de Entrevista a la ciudadana adolescente Alicia Ramona Quintero Carrasqueño en compañía de su representante TULIO JOSÉ ZEA GUANIPA, donde expone lo siguiente: “ En el día de hoy Sábado 11 de marzo encontrándose en su casa haciendo oficios ciudadano a su hermanito y primo pequeño como a eso de las 10 de la mañana se encontraba parado en la esquina que esta una casa donde vive un muchacho que se llama Carlos pero le dicen punto y como, en ese momento empiezan a gritar los vecinos viene Carlos y sale corriendo y se mete dentro de la casa pero lo venia persiguiendo un muchacho que yo no conozco, quien traía una escopeta en la mano, también se mete dentro de mi casa donde le disparan a Carlos en sus partes, viene Carlos y empieza a pedirle de rodillas que él no fue, llega una muchacha que decía que era la esposa del chamo que tenia la escopeta, que el fue quien le robo el celular, a los pocos minutos llega la policía viene que le dio el tiro a Carlos suelta la escopeta y la policía lo agarra y se lo llevan detenido”.
Del mismo modo, observa esta Jurisdicente que no se encuentra anexado al asunto Constancia médica o Informe medico Forense que determine el tipo de lesiones sufridas al ciudadano Jean Carlos Bencomo. No se desprende experticia de la presunta Arma de Fuego.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que los elementos de convicción que citáramos ut supra, no dimanan fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Este Juzgadora entiende imperativo e indefectible decretar sin lugar la Solicitud de la Representante Fiscal del Ministerio Publico.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se DECLARA SIN LUGAR La solicitud del Representante del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta la Libertad del ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILIENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.823.553, natural de Coro, Estado Falcón nacido e fecha 20-07-85, de 20 años de edad, de ocupación Taxista, con 2º año de Bachillerato, hijo de RANCEL NEBRUS PALENCIA Y NANCY MIQUILENA residenciado residenciado en el Barrio 5º de julio, calle La Paz, casa Nº 5, Coro Estado Falcón, de conformidad con lo dispuestos en el articulo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. En consecuencia Librase boleta de Libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.