REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000394
ASUNTO : IP01-P-2006-000394

Visto el escrito presentado en fecha 13/03/06 por el ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD al ciudadano: FREDDY JOSE JIMENEZ, por encontrarse incursa en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en contra de la victima LUIS QUIEPO COLMENARES. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000394, se fijó audiencia de presentación para el día: 13-03-2006, a las 42:30 de la tarde (04:30 PM), siendo designado como defensor Publico Tercero la Abg. EDNA MOLINA SENIOR. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 04:30 de la tarde (04: 30 PM), del día 13-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Tercero Abg. EDNA MOLINA SENIOR y el imputado FREDDY JOSE JIMENEZ, Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narro los hechos, ratificó la solicitud por ante el tribunal y solicita que se decrete a el imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal para el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal antes de la ultima reforma. Acto seguido se le impuso al imputado FREDDY JOSE JIMENEZ , del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que SI deseaba declarar: a tal efecto se hizo pasar a la sala al imputado el cual se identificó como FREDDY JOSE JIMENEZ venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-84, titular de la cédula de identidad No.18.606.692, de ocupación Obrero y Estudiante, natural de Maracaibo, hijo de Jesús Jiménez y Nilda García de Jiménez, con domicilio en Daba juro Sector Las Camelias, por la Escuela DOÑA INES Estado Falcón y expuso: “Eso fue en la plaza Bolívar, yo venia caminando con unas muchachas y llegaron en la moto y me miran, y le digo qe me miras será que te gusto, luego llegaron otros y entre ellos comenzaron a golpearse, yo no tuve nada que ver, pero como el me vio, dijo que yo fui el que lo corte, entonces a los otros dos que agarraron los soltaron y me dejaron a mi”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no interrogó, pasando a interrogar la defensa dejándose constancia que a la pregunta ¿cuantos eran los otros que llegaron cuando estabas con las muchachas? Contesto: Cuatro. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publico Abogada EDNA MOLINA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas que según lo expuesto por su defendido el hecho ocurrió en una riña. Y solicita la Libertad Plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual prevé: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Riela al folio 03 Acta Policial de fecha 12-03-2006, emanada del Municipio Autónomo Dabajuro Zona Policial No. 5 Policía del estado Falcón…omissis…suscrita por el CABO/1ERO FREDDY RAMOS DUNO, C.I: 10.705.651, adscrito al destacamento Policial Nº. 54, Zona Nº.5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón…omissis…efectuada en el presente procedimiento: Siendo las 03:10 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-01 en compañía del CABO 2do. LEOBALDO RINCON, cuando recibieron comunicación vía radio de el Hospital de esa población, donde le informaban que había sido ingresado herido el ciudadano JOSE LUIS QUIEPO COLMENARES (funcionario de Poli falcón) y que puntaba como su presento agresor al ciudadano de nombre FREDDY JIMENEZ, y que el hecho había ocurrió en la plaza Bolívar de Dabajuro.

Así mismo riela al folio 04 Denuncia de fecha 12-03-2006, efectuada por el ciudadano JOSE QUIEPO COLMENARES…omissis…donde manifiesta la siguiente: “Yo llegue la plaza Bolívar de Dabajuro con JORGE LUIS LOPEZ y estaban ay unas personas, entonces se me acerca FREDDY JIMENEZ y me dice que le gusta la moto que cargo, yo le conteste que si le gustaba que se la ganara y entonces partió una botella que cargaba y me corto en varias partes del cuerpo, caí al suelo bañado en sangre y me agarraron y me llevaron el hospital.”
Del mismo modo riela al folio 08 y 09 Constancia del Hospital de Dabajuro donde deja constancia: “Heridas abiertas en el óvulo de la oreja izquierda 6 puntos, herida abierta en el cuello 4 puntos, y politraumatismo en cara y tórax.”
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Este Juzgador entiende imperativo e indefectible Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombré de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR : la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-84, titular de la cédula de identidad No.18.606.692, de ocupación Obrero y Estudiante, natural de Maracaibo, hijo de Jesús Jiménez y Nilda García de Jiménez, con domicilio en Dabajuro Sector Las Camelias, por la Escuela DOÑA INES Estado Falcón, prevista en el ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 35 días por ante este Tribunal Cuarto de Control. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. En consecuencia Líbrese la respectiva Boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.