REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000396
ASUNTO : IP01-P-2006-000396

Visto el escrito presentado en fecha 13-03-2006 por el Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROJAS BARCHO JAMES ANDREW, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.950.905. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº IP01-P-2006-000396, se fijó audiencia de presentación para el día 13-03-2006, a las cinco cuarenta (05:40 PM.) horas de la tarde, siendo designado como Defensor Publico Tercero Penal, Abg. EDNA MOLINA SENIOR Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 05:40 PM. Del día 13-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de los Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Tercero Abg. EDNA MOLINA SENIOR y el imputado ROJAS BRACHO JAMES ANDREW, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el imputado ROJAS BRACHO JAMES ANDREW, quien expuso los motivos del hecho y de derecho por los cuales se procedió a la aprehensión del mismo, por la cual se le imputa la comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y ratificó en todas y cada una de sus partes escrito presentado por ante este circuito narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Acto seguido se le impuso a el imputado ROJAS BRACHO JAMES ANDREW del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículos en que se funda, manifestando que NO deseaba declarar y quedo identificado como ROJAS BRACHO JAMES ANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.950.905, natural de Tucacas, Estado Falcón, nacido en fecha: 30-11-81, de 24 años de edad, de Ocupación Comerciante, Bachiller, hijo de RAFAEL RAMÓN ROJAS Y GLADIS JOSEFINA BRACHO, domiciliado en el Barrio Federico Scout, calle Virgen del Carmen casa No. 24, Tucacas Estado Falcón. Acto seguido interviene la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que de actas no se encuentra constancia de que el arma es requerida y solamente el porte que por la pena conlleva el delito no amerita la Medida de Privación de Libertad, por lo cual solicitó se sigan las investigaciones estando en libertad plena su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal y la libertad plena por la defensas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Nos encontramos frente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Articulo 277 del Código Penal. Prevé: El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En tal sentido riela al folio tres (03) Acta Policial de fecha 12-03-2006, emanada de la Comisaría Policial No. 03 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el funcionario Inspector (PF) LIC: ENRIQUE C. ROMERO, adscrito a la Brigada de Orden Publico de la Comisaría Policial No. 03, con sede en Tucacas Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “siendo las 05:00 horas de la mañana, del día de hoy 12 de mes del mes y año en curso, cundo me desplazaba en la unidad radio patrullera siglas P-231 conducida r el DGDO HERMIS CEDEÑO, y como auxiliares los efectivos DGDOS. GIOVANNY CAMPOS Y ELIZER DIAS, por el Barrio FEDERICO SKOT de este municipio específicamente por la calle EDON PIÑA, a la altura de la licorería LA BIRRITA, avistamos a un ciudadano quien vestía para ese momento un…omissis…logrando incautarle adherido entre la cintura y el short tipo bermuda que vestía, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, Color Negro, Serial No. ASZ-019, Modelo 17, la misma posee un Selector de Tiro Marca USA (De uso prohibido), con una (01) Cacerina de Color Negro, con capacidad para treinta (30) cartuchos, contentiva de dieciocho (18) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir…omissis…quedando identificado como ROJAS BRACHO JAMES ANDREW, venezolano, de 24 años de edad, no presentó documentación personal, pero manifestó ser titular de la cedula de identidad No. V- 15.950.905, nacido en fecha 30-11-81, soltero, sin profesión definida, natural de Tucacas y residenciado en el Barrio Federico Spot, sector las viviendas, calle virgen del carmen, casa No. 24, Tucacas Estado Falcón, hijo de Gladis de Rojas y Rafael Rojas. (El subrayado del Tribunal)
Así mismo riela al folio cinco (05) ACTA POLICIAL de fecha 12-03-2006, emanada de la Policía del Estado Falcón, Comisaría Policial No.03. Suscrita por el CBO 2D. William GARCIA donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las siete (07:00 AM) horas de la mañana del día 12 de marzo del año en curso, dándole continuidad alas actuaciones, en donde fue remitida una arma de fuego con las siguientes características: TIPO PIRTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9mm COLOR NEGRO, SERIAL NO. ASZ-019, con una cacerina de color negro y 18 cartuchos calibre 9mm sin percutir, a fin de verificar en el sistema computarizado los siguientes registros o solicitudes que pudiera tener el arma de luego antes escrita. En donde fue atendido por el funcionario inspector RORIGUEZ JOSE credencial No. 21200 quien luego de informarle sobre el motivo de la llamada en un lapso aproximado de 10 minutos, informo que el arma en mansión se encuentra requerida por el C.I.P.C.P Delegación Carabobo por el delito de Robo Genérico de acuerdo con el expediente No. G-874.779 de fecha 08 de Agosto de 2005. (El subrayado del Tribunal)

Todo ellos adminiculados entre sí dimanan así mismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de auto han sido los autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga de los imputados o a la posible obstaculización por parte de este en el decurso de la investigación esta juzgadora observa el peligro de fuga no se encuentra acreditado en los autos, en primer lugar, con la pena que podrían imponérsele a los imputados en virtud de la precalificación efectuada por el ministerio Público en contra del Ciudadano ROJAS BRACHO JAMES ANDREW, consistente en la comisión del delito de Porte Ibicito de Arma de Fuego. Así mismo no ese deprede de las actas que el ciudadano tenga antecedente penales ni mucho memos tenga este la intención de evadirse de la presente investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. Con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se Declara:: CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico, y se acuerda la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROJAS BRACHO JAMES ANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.950.905, natural de Tucacas, Estado Falcón, nacido en fecha: 30-11-81, de 24 años de edad, de Ocupación Comerciante, Bachiller, hijo de Rafael Ramón Rojas y Gladis Josefina Bracho, domiciliado en el Barrio Federico Scout, calle Virgen del Carmen casa No. 24, Tucacas Estado Falcón, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Así mismo el imputado se compromete con no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y da como domicilio en el Barrio Federico Scout, calle Virgen del Carmen casa No. 24, Tucacas Estado Falcón. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad bajo medidas cautelares. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Presente Decisión. Cúmplase.

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.