REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000216
ASUNTO : IJ01-S-2002-000216

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el Defensor Privado, ABG. CESAR JOSE CURIEL, en su carácter de defensor del el Imputado HENRI NAVARO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los Artículo 407 del Código Penal vigente para la época. Mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Del análisis efectuado al Presente Asunto se Observa:
Riela al folio 70 Y 71 de la causa las respectivas actas y Auto de Audiencia de Presentación de fecha 28/02/2002, a solicitud del Abg. NELSON GARCIA AREVALO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante el cual solicito que se le decretase Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano HENRY AMADOR NAVARRO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad º 3.675.257, ganadero, domiciliado en la población de Aracura, Calle José Leonardo Chirinos, Municipio Bolívar, Estado Falcón. Por estimar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio del ciudadano RICARDO RAFAEL CHIRINOS (OCCISO), determinándose en la Decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el ordenar 1º del articulo 256 ejusdem. Consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, en el domicilio ubicado en La Calle José Leornando Chirinos Casa S/N.
Así mismo riela a los folios 170, 171 y 172 Acta y Auto de fecha 26/03/2002, Auto emanado por este mismo Tribunal en donde se le concede por ser procedente la prorroga de quince (15) días, para el debido Acto Conclusivo, contado a partir del 28/03/2002.
Del mis modo riela a los folio 162,163 y 164 Acta y Auto de fechas 16/05/2002, en donde se evidencia que el ciudadano Abg. NELSON GARCIA AREVALO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico del Estado Falcón no presento el Acusación en la presente causa y conforme a la disposición del Articulo 250 de la Norma adjetiva Penal, se le concedió revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Ordinal 1º de Arresto Domiciliario, por la obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 ejusdem.
A tal efecto riela en el folio 04 y 05 Acta de Audiencia Oral de fecha 30/05/2003, en donde este Juzgado le fijó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar en contra del ciudadano HENRY AMADOR NAVARRO ROMERO, por la comisión del delito HOMOCIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo establece el impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos y garantías elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO, proferidas en las actas para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo de conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente Fallo.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO.