REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006250
ASUNTO : IP01-P-2005-006250
Visto el escrito presentado en fecha 06/03/2006 por el Abg. LOQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano: ALEXANDER JESUS MEDINA QUINTERO. Por encontrarse incurso en el delito de HOMOCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-006250, se fijó audiencia de presentación para el día 17-03-2006, a las 9:17 de la mañana (9:17 AM), siendo designado como defensor Publico Cuarto la Abg. ISABEL MONSALVE, por la Unidad de la Defensa. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 9:17 AM de la mañana (9:17 AM), del día 19-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. LOQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publica Abg. ISABEL MONSALVE y el imputado ALEXANDER JESUS MEDINA QUINTERO. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación mensual por ante la fiscalía del Ministerio Publico, con sede en Tucacas. Acto seguido se le impuso al imputado ALEXANDER JESUS MEDINA QUINTERO. del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que NO deseaban declarar, y quedando identificado como ALEXANDER JESUS MEDINA QUINTERO., Venezolano, de 40 años de edad, nació en Mirimire de, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio de 1965, titular de la cedula de identidad No. V- 8.845.246, casado, chofer hijo de Lisandro Medina y Sixta Quintero de Medina, y domiciliado en la Urbanización Sabélica, Bloque 16, sector 02, escalera 01, apartamento 00-08, Parroquia Rafael Urdaneta, frente a la Clínica La Sabélica, Valencia, estado Carabobo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa con fundamento en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de HOMOCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, el cual prevé: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inbsorvancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
Riela al folio 06 ACTA Nº 041-0507-2005, de fecha 05-07-2005, procedente de la Oficina del Investigaciones Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y Transporte terrestre del Ministerio de Infraestructura, suscrita por el funcionario Lic. Lugo Reyes Rojer, la cual se transcribe: “En el día de hoy 05-07-2005…omissis…en esta misma fecha y siendo aproximadamente la 1:45 PM, me encontraba de servicio en el puesto de vigilancia cuando me fue ordenado por el oficial jefe del puesto SGT 2DO AMERICO REYEZ para que me trasladara hacia MORON CORO Sector Yaracay, para que actuara en un procedimiento de transito…omissis…se grafica la posición como quedo el ciudadano arrollado en el sitio, se hace el levantamiento del cadáver en presencia de la Dra., Laura Campos, perteneciente a la Medicatura de Yaracay, luego me traslado al Comando de Guardia Nacional…omissis…se presento un ciudadana de nombre DOMINGA RAMONA MONTERO ARTEAGA; quien manifestó ser hermana de la victima y se le hizo entrega del mismo en presencia de la Dra. Y funcionarios de la Policía…omissis…el conductor fue identificado como ALEXANDER JOSE MEDINA QUINTERO.
Riela al folio 07, 08, 09, 10 reporte de accidente, croquis de accidente y orden de depósito de vehículo.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Este Juzgador entiende imperativo e indefectible SE DECLARA: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Por todo lo ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. Se Decreta: Media Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JESUS MEDINA QUINTERO, Venezolano, de 40 años de edad, nació en Mirimire de, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio de 1965, titular de la cedula de identidad No. V- 8.845.246, casado, chofer hijo de Lisandro Medina y Sixta Quintero de Medina, y domiciliado en la Urbanización Sabélica, Bloque 16, sector 02, escalera 01, apartamento 00-08, Parroquia Rafael Urdaneta, frente a la Clínica La Sabélica, Valencia, estado Carabobo, previsto en el ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón. Por en contarse incurso en la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Se impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal comprometiéndose a cumplir con la obligación impuesta, dardo como domicilio en la Urbanización Sabélica, Bloque 16, sector 02, escalera 01, apartamento 00-08, Parroquia Rafael Urdaneta, frente a la Clínica La Sabélica, Valencia, estado Carabobo, como lo prevé el articulo 260 ejusdem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinente al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la Boleta bajo la Medida Cautelar sustitutita a la Libertad. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA