REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
Que se REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001829
ASUNTO : IP01-S-2004-001829
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Publico, ABG. MARIAALEJANDRA MACHADO, en su carácter de defensora del el Imputado SIMON GERANDO AÑEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N 14.724.031, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓ, previsto y sancionado en los Artículo 458 ultimo aparte del Código Penal. Mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Del análisis efectuado en sistema Juris 2000, el Presente Asunto fue solicitado en fecha 17 de marzo de 2006 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de proveer lo solicitado por la defensa, y hasta la presente fecha no se ha recibido el mismo, por lo que se Observa lo siguiente:
De fecha 17/07/2004, a solicitud de la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su condición de fiscal Cuarto del ministerio Publico, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a el Ciudadano SIMON GERARDO AÑEZ PULIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, determinándose en la Decisión con lugar y decretándose al Ciudadano SIMON GERARDO AÑEZ PULIDO, conforme al articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón y Prohibición de Salida del país.
Así mismo en fecha 28/NOVIEMBRE/2004, siendo las 9:00 de la mañana día fijado por este Tribunal a cargo de la Juez Cuarto de Control, Abg. Raiza Mavarez, para que se efectúe la Audiencia Oral en la Causa Penal, por escrito consignado por la Defensora Publica Quinta Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Fije un plazo Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis Meses de haber Individualizado a su defendido, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como Decisión. ACUERDA FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL DE 30 DIAS A LA REPRESENTACION FISCAL para que presente un acto conclusivo.
Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos y garantías elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUARTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en las actas para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo de conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO.