REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000454
ASUNTO : IP01-S-2004-000454
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Protección a la víctima impetrada por el Fiscal Superior del Ministerio Público ABG: RAFAEL MEDINA. En tal sentido, procede de seguidas este Órgano Jurisdiccional a explanar las siguientes precisiones:

Del análisis efectuado al asunto signado IP01-S-2004-454, en donde Aduce la ciudadana, MIGDALIYS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.775.761, con el carácter que acredita en acta, donde solicitó copia simple del oficio dirigido a la Comandancia de Policía de Puerto Cumarebo, donde explica el incumplimiento de la Medida de Protección que dicto este Tribunal a su favor.
Visto lo anterior y conforme a la disposición que regula el derecho de protección a la víctima (Art. 23 del COPP), éstas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, amén de que tienen el pleno derecho a que se le repare el daño físico y moral causado con la comisión del ilícito penal; hecho éste que es uno de los objetivos puntuales y finales de nuestro proceso penal.
Más aún, el derecho de protección a la víctima, fue elevado por los constituyentes de 1.999 a rango constitucional, estatuido en la parte infine del Artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual nos informa que "...El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados...”
Siendo ello así, es claro que esta Juzgadora en Funciones de Control está en la plena obligación de proveer satisfactoriamente a la medida impetrada por el Ministerio Público, pues es indefectible que la víctima en el presente asunto se siente amenazada su integridad física, hecho éste que no puede obviarse sin conculcarle derechos constitucionales y legales que le son reconocidos por nuestros legisladores.
Y es que como acertadamente lo advierte el procesalista Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de comentar el contenido del Artículo 23 del COPP "...Solo el acatamiento leal de una norma como ésta puede equilibrar un tanto la posición desventajosa que tiene la víctima en el proceso penal y que dimana del hecho de que ésta, salvo en el supuesto que los hechos delictivos no existan, es tan cierta en el proceso penal como la madre lo es en el parto...omisis...Los jueces deben tener presente esto todo el tiempo, pues hoy somos martillo, pero mañana podríamos ser yunque y no debemos hacer al prójimo aquello que no queremos que nos hagan..."
Esta Juzgadora, en pleno y justo ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le conceden los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional, entiende imperativo decretar la Protección de la Ciudadana: MIGDALIS MARILEZ HERNÁNDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.775.761, con domicilio en: Avenida Bella Vista, casa N° 7, Cumarebo-Estado Falcón.
En tal sentido, a los fines de darle sana y adecuada ejecución al presente dispositivo, no obviando las reiterada ratificaciones en que este Juzgado Ordeno dichas Medida. Se acuerda comisionar para proteger a la aludida ciudadana ya ante identificada, a los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de Cumarebo a los fine de que se cumpa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ACUERDA: Se RATIFICA LA PROTECCIÓN inmediata a la ciudadana: MIGDALIS MARILEZ HERNÁNDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 8.775.761, con domicilio en: Avenida Bella Vista, casa N 7, Cumarebo, Estado Falcón. Comisionando en tal sentido a Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y al a de esa Institución policial. Todo en sana y cabal aplicación de los dispositivos legales insertos en los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional. Librase el correspondiente oficio al Comisario Franklin Conde Jefe del Puesto Policial de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. A los efectos de que designe a los funcionarios para la efectiva protección a la víctima. Así mismo notifíquese al Fiscal Superior de esta jurisdicción de la medida de protección acordada por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ