REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000164
ASUNTO : IP01-P-2006-000164

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano OSCAR JOSE GUARDIAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.478.742 y con domicilio en la Calle Amplíes Buchivacoa Edificio Anasama 1er Piso Oficina 5 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, asistido en este acto por el Abg. Luis Alfonso Sánchez, mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS Y VINO TINTO; CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS AP985X; SERIAL DE CARROCERÍA: IN694CV105880, SERIAL DEL MOTOR: 4CV105880, SERVICO INTERURBANO; AÑO: 1982.

Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue recuperado en virtud del procedimiento levantado en fecha 21 de Octubre de 2005, por la Guardia nacional Comando Regional No. 4 Destamento No. 42 Segunda Compañía. A eso de las 10:28 horas de la mañana cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden publico, Punto de Control Móvil instalado en la carretera Nacional Coro, específicamente a la altura del sector denominado El Mandarin , Estado Falcón donde una de las principales funciones es la d efectuar revisiones selectivas a los documentos que acreditan la propiedad de los vehículos que se desplazan diariamente por esa importante arteria vial, fue entonces cuando avistaron un vehículo MARCA CHEVROLLES MODELO CAPRICE DE COLOR GRIS Y VINO TINTO PLACA: AP-985X…omissis…procedieron a realizar un chequeo ocular del serial de compacto al igual que la placa VIN…omissis…el cual al ser emetido a la clave de seguridad implementado por SETRA hoy en dia MINFRA utilizada por este organismo en la emisión de los documentos con el fin de garantizar la propiedad de cada unidad por individual determinando que el mismo se encuentra en su estado original de acuerdo con la referida Clave, por lo que se procedió a la revisión del Chasis, el cual esta ubicado en la parte trasera derecha del lado del conductor exactamente en la superior de la curvatura del mismo, donde pudimos constatar que no existe plasmado en el troquel manual bajo relieve del Serial Alfanumérico 1N694CV106557 que debe ser una Unidad Automotora ensamblada en Venezuela como lo indica el Serial Indicador, solo se pudo observar estría, lo que indica que la referida Unidad es de manufactura importada y la misa le fue desincorporada sus seriales que le identifican como tal y le plasmaron las nacionales, seguidamente procedieron a la revisión de la Placas DASH PANEL, la cual se encuentra en la parte baja derecha del bajante del agua exactamente debajo de la base que sostiene el limpia parabrisaza del lado dl conductor, donde pudieron observar una lamina de aluminio con un corte rectangular, con un sistema cortante de dos tornillos, hexagonales, con una señalización alfanumérica alusiva alusiva a IN694CV105880, la cual al ser observada mas de cerca y detallada se pudo determinar que la misma es de manufactura casera de acuerdo al material, sistema de impresión en troquel manual en bajo relieve y simétrica de cada numero, por lo que procedieron a la revisión de las Placas identificadotas VIN la cual esta ubicada e la parte suprior del panal de instrumento lado izquierdo de conductor donde pidimo0s observar una lamina de lata con una serialización alfanumérica alusiva a IN694CV105880, lo cual al ser observada mas de cerca se pudo determinar que la misma es de manufactura casera de acuerdo al material, sistema de impresión separación y profundidad de los dígitos por lo cual se determina que referida placa es falsa y suplantada, procedieron a la revisión por el sistema COSIRELA quienes fueron atendidos por el efectivo en Servicio CABO 2do. (GN) José Jiménez quien al introducir el referido serial en dicho sistema arrojo como resultado identifican a un vehículo de estas mismas características y modelos, pero de color GRIS y que la misma pertenece al ciudadano GUTIERREZ NAVA OSCAR JOSE titular de la cedula de identidad NO. V- 7.478.742

Se observa que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. (Negrillas, destacado y subrayado nuestro)
Asimismo, riela a los folios 02 marcado con la Letra A CERTIFIADO DE REGISTRO DE VEHICULO emanado del MINFRA de fecha 02-04-2003 con el No. 22895881 a nombre del ciudadano OSCAR JOSE GUARDIAS NAVA.
E igualmente, rielan a los folios 04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28 Títulos Supletorios de propiedad emanado del Juzgado Primero 1era Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro de fecha 05 de Febrero de 2004.
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad Tal y como lo indicáramos al inicio de este considerando, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora a la cual se debe atender con privanza, ante la solicitud de la devolución de los objetos que fueron incautados durante la etapa de investigación de todo proceso.

A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para el lógico devenir de la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y debidamente acreditada por el solicitante la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a su entrega inmediata, so pena de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria.

No obstante, el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, entiéndase, el Juez de Primera Instancia que ejerza las funciones de Control, impetrando la devolución de los objetos que le fueron incautados, y éste (el Juez) debe darle oportuna respuesta, velando por el fiel cumplimiento del Derecho Constitucional a la Propiedad, pero atendiendo asimismo, al dispositivo inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación le era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.

Así las cosas, en fecha 17 d Marzo de 2006 se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, comunicación signada con el N° FAL-50341, la cual es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 4CO-065-2006 de fecha 20-01-2006. En tal sentido le notifico que el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: GRIS Y VINO TINTO, PLACAS AP985X; el cual guarda relación con la solicitud No. IP01-P-2006-000164, no es indispensable para la investigación que se prosigue ante este despacho.”

No puede este Juzgador en mérito considerar el fondo del asunto sin violentar normas constitucionales de Orden Público, las cuales, ni las parte ni los operarios de justicia podemos relajar, solo le queda, en sano resguardo del Derecho Constitucional de Propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, darle fiel cumplimiento y operatividad a la Decisión proferida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en tal esboza la no indispensabilidad del preferido vehículo : MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: GRIS Y VINO TINTO, PLACAS AP985X.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ordenar la Entrega del Vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: GRIS Y VINO TINTO, PLACAS AP985X a el solicitante ciudadano OSCAR JOSE GUARDIAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.478.742 y con domicilio en la Calle Amplíes Buchivacoa Edificio Ansama 1er Piso Oficina 5 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, asistido en este acto por el Abg. Luis Alfonso Flores Sánchez. Remítase a la fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo Oficie al estacionamiento Judicial Población de Tucacas Estado Falcón. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA



LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.