REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001004
ASUNTO : IP01-S-2004-001004

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Publico, ABG. ISABEL MONSALVE DE LINO, en su carácter de defensor del Imputado JACKSON ALEJO DIAZ, titular de la cedula d identidad No. V-17.893.333, domiciliado en el Barrio Bicentenario calle Carabobo No. 422 (cerca del abasto Las Brisas) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículo 411 de del Código Penal. Mediante la cual requiere el PLAZO PRUDENCIAL al Fiscal del Ministerio Publico lo dispuesto en los Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Aduce la Defensora que su defendido ciudadano JACKSON ALEJO DIAZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los Artículo 411 de del Código Penal, en donde este Tribunal, en fecha 19/05/2004, realizo la respectiva Audiencia de Presentación, siéndole decretada Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3º 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy han trascurrido mas de SEIS meses sin que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico haya realizado acto conclusivo de la investigación, sigue alegando la defensora, que este Tribunal en fecha 10-01-2005, le fijó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en las para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la fiscalia del Ministerio Publicó en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ