REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006994
ASUNTO : IP01-P-2005-006994
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano EDIXON JOSE PEREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.816.363, domiciliado en esta cuidada de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de HUTO EN GRADO DE TENTATIVA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GRATROL NAVARRO, en donde manifiesta lo siguiente: En fecha 07 de noviembre del 2005, se publico resolución mediante el cual se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, según lo pautado en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la fiscalía del Ministerio Publico, sigue manifestando el ciudadano que cumplida cabalmente con la medida impuesta es por lo que solicita la revisión de la medida según lo pautado en el articulo 264 ejusdem referente a largar el régimen de presentación o sustituir por una meno gravosa ya que le están ofreciendo trabajó fuera de esta ciudad de Coro y si bien es cierto que la situación económica del país esta es precaria se le estaría causando un grave daño.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para resolver observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Alega el solicitante, le ha dado fiel cumplimiento a las presentaciones acordada por este Juzgado, tal y como lo ordena el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo la oportunidad de trabajar por el ofrecimiento del mismo es por lo que se largué el regirme de presentación, es por lo que solicitar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de libertad con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 ejusdem.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.
Más aún cuando, una vez revisado en el archivo de las actuaciones llevado por este Juzgado de esta circunscripción Judicial Penal; se observa que es cierto que en fecha 04/11/2005, se llevo acabo la audiencia de Presentación a solicitud de la fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG. AMÉRICA PÉREZ PARADA, por encontrarse incurso en el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia el con el 80 ambos del Código Penal, en donde se decretaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, previstas en los Ordinales 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 8 días por ante este tribunal. Así mismo, se evidencia que las motivaciones jurídicas que sirvieron de cimiento a este Juzgado para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. Se mantiene vigente a la presente fecha por cuanto no han variado las mismas.
Ahora bien, el derecho a un Trabajo digno, aparece estatuido en el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual imperativamente preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que todas las personas puedan obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptara medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
Nos infiere la norma constitucional que antecede, el derecho – deber de todo ciudadano de trabajar, imponiéndole al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para que éstos puedan obtener una ocupación productiva, garantizándole el ejercicio pleno de este derecho.
Siendo ello así, los Jueces parten activa conformarte del Estado, estamos en la obligación de velar el cumplimiento de los Preceptos Constitucionales, evitando que a cualquier ciudadano común se le violen o conculquen dichas prerrogativas.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad impetrada por el ciudadano EDIXON JOSE PEREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.816.363, domiciliado en esta cuidada de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de HUTO EN GRADO DE TENTATIVA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GRATROL NAVARRO. En consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 264, Y 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ