REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000435
ASUNTO : IP01-P-2006-000435
Visto el escrito presentado en fecha 24/03/2006 por el Abg. FREDY FRANCO PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos: LINDER RAMON PEREZ MONTERO, Extranjero, de 22 años de, Pasaporte Nº 0810636, nacido el 31/10/83, de profesión Técnico Bionalista, natural de Cuba y residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón y ADRAIN AVELLE, Extranjero, de 24 años de edad, Pasaporte Nº- 081.3780, residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón natural de Cuba., Por encontrarse incurso en el delito de CONTRA LAS BUENA COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (victima). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-000435, se fijó audiencia de presentación para el día 24-03-2006, a las 05: PM de la Tarde (05:30 PM), siendo designado como defensor Publico la Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 05:30 PM de la tarde (05:30 PM), del día 24-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE y los imputados LINDER RAMON PEREZ MONTERO y ADRAIN AVELLE y la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Adolescente) sus Representante legales, ANALI VALLE Y WILAM RODRIGUEZ se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LINDER RAMON PEREZ MONTERO y ADRAIN AVELLE , por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte y el articulo 416 del Código Penal, exponiendo los motivos de dicha solicitud, en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, por considerar la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes del hecho que se les imputa y en virtud de que los mismos por ser de procedencia extranjera no tienen arraigo en el país se presume el peligro de fuga es por lo que ratificó la solicitud presentada de imponer de imponer a los imputados de autos de las Medidas Cautelares solicitadas igualmente en este acto procedió a corregir lo establecido en la solicitud interpuesta con relación a las presentaciones cada 30 días a 15 días y donde se establece la prohibición de salir del país del mismo modo solicito la prohibición de salir del Estado Falcón y que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario. Acto seguido se les impuso a los imputados LINDER RAMON PEREZ MONTERO y ADRAIN AVELLE del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que SI deseaban declarar, y quedando identificados como LINDER RAMON PEREZ MONTERO, Extranjero, de 22 años de, titular de la cedula de identidad Nº 0810636, nacido el 31/10/83, de profesión Técnico Bionalista, natural de Cuba y residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón y ADRAIN AVELLE REYES, Extranjero, de 24 años de edad, Pasaporte Nº 081.3780, residenciado el La Cruz de Taratara, Municipio Sucre en el sector El campamento, allí funciona un Departamento odontológico de la Misión Barrio Adentro 1, la casa es de color blanco y azul en la entrada de la población, de profesión u oficio Técnico Bioanalista, lugar y fecha de Nacimiento: Cuba el día 03-10-1981, sus padres Ramón Aveille y Maria Elena Reyes y quien expuso: “de acuerdo al acta leída por el fiscal se demuestra que no es la realidad son mentiras nunca he amenazado a nadie, soy un técnico laboratorista, tengo un buen comportamiento, nunca he amenazado a nadie con una capucha y menos a un adolescente, yo no he hecho nada malo hasta ahora”. Seguidamente interroga la representación fiscal de lo cual se deja constancia de alguna de las preguntas y respuestas ¿conoce a la victima? Respondió: Si por una llamad equivocada a mi celular. ¿Estuvo al adolescente en ese lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: si estuvo, ¿Cómo explica que la adolescente se encontrara con usted? Respondió: Yo ya la había visto, una vez que yo vine a Coro y ella me había dicho que me quería conocer y la conocí, ella me dijo que me iba a esperar en el terminal yo la busque y con su consentimiento ella se monto en el carro y se fue con migo y paso la noche en ese lugar”. Seguidamente LINDER RAMON PEREZ MONTERO, titular del pasaporte Nº. 0810636, de 22 años de estado civil soltero, residenciado en La Cruz de Taratara, Municipio Sucre en el campamento, de color blanco y azul en la entrada, de profesión u Oficio Bioanalista, de fecha de nacimiento 31-10-1983, sus padres Ana Montero y Fidel Jerez quien expone: “a la ciudadana yo no la conozco solo soy compañero de trabajo de Adrián el me comunico que ella quería venir a conocer la casa y yo le dije que si ella fue a la casa, ellos durmieron en la cama al lado de la mía al otro día me fui al trabajo, luego llegó Adrián y me dijo que la había montado en el carro que iba para coro, cuando fue la policía me dijeron que yo fuera al cuarto para abrir para ver los hechos, a mi no me habían implicado hasta que llegue a Coro.”. Seguidamente interroga la representación fiscal de lo cual se deja constancia de alguna de las preguntas y respuestas: ¿usted acepta que la adolescente pasó la noche en esa casa? Respondió: si. ¿Cómo explica que a la adolescente le desgarraron la blusa? Respondió: yo no vi nada de eso, su ropa estaba en perfecto estado; ¿en el momento en que la adolescente salio del sitio donde usted estaba? Respondió: en el trabajo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE, quien expuso: escuchada la exposición de la Fiscalia esta mediante el cual solicita se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que se encuentra la declaración de la ciudadana como victima que aparece un informe medico forense de que solo hay una lesión sin haber otro tipo de lesión y por lo referido por mis defendidos solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVO VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 174 en su primer aparte, artículo 416 y 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (victima).
Articulo 174 del Código Penal prevén: Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Articulo 416 ejusdem. Si el delito, previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Prevé: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Ahora bien, ríela a los folios (07-08-09-10 y 11) Acta Policial de fecha 23-03-2006, procedente de la Comandancia General Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón suscrita por funcionario Sub./Inspector MOLINA ANDINSON, titular de la cedula de identidad No. V-15.916.767, adscrito a la brigada del Orden Publico, en donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, jueves 23 de Marzo del año en curso, momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje…omissis…recibió una llamada vía radiofónica recibido de la central de radio de nuestro cuerpo policial, transmitiendo el mensaje el DTGDO ALBENIS LOPEZ CI: 15.556.189, quien informaba que aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana de la presente fecha, atendió a un ciudadano de nombre: WILLIAN ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.541.081, de estado civil casado, de profesión sub./com. transito de transporte terrestre, natural y residenciado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, carretera 30 entre calle 31 y 32 casa No. 12, el mismo se encontraba en compañía de la ciudadana: ANABEL MARGARITA VALLES BLANCO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No .V- 19.253.249, de estado civil soltera, nacida el 28-09-90 de profesión estudiante, natural residenciada en el Municipio Colina en la dirección de su progenitora, donde los ciudadanos afiliados manifestaron sobre todo la ciudadana afiliada ANALI VALLES, titular de la cedula de identidad V-10.709.415, denunciaba que su hija antes afiliada, había sido raptada bajo amenazas de muerte, por dos (02) personas sin identificar quienes la interceptaron al momento de que la adolescente salía de clase del Liceo Juan Crisóstomo Falcón de la Vela de Coro donde se detiene un vehículo de color blanco, descienden de este dos sujetos desconocidos quienes la someten, la introducen en dicho auto y se trasladan con esta al terminal de pasajeros Polica Salas del Municipio Miranda abordando posteriormente un vehículo adscrito a la línea Unida Conductores la Cruz de Taratara recociendo la carretera Nacional Coro Churuguara en sentido Norte Sur, en el recorrido le indican al conductor que se detuviera, descienden del vehículo estas dos personas en compañía de la adolescente llevándola hasta un inmueble ubicado en una zona enmontada desconociendo la ubicación, los referidos sujetos ingieren bebidas alcohólicas e inmediatamente le rasgan sus vestimentas, la lesionan físicamente y comienzan a cometer actos lascivos en contra de su dignidad human, luego de emborracharse estas personas se quedan dormidas es donde aprovecha la adolescente y huye del lugar, siendo auxiliada por una ciudadana quien pasaba por el lugar en un vehículo Chevrolet Corsa trasladando a la victima hasta el Comando Policial de Caujarao, aportándonos la dirección de los dos sujetos de la siguiente manera: el primero de tez morena, estatura alta contextura delgada de quien recuerda el nombre de Adrián, el segundo tez blanca contextura delgada de estura alta y los mimos tenían acento cubano, recabada la información por el DTGDO ALBENIS LOPEZ, me trasladó a l Cruz de Taratara Municipio Sucre, para tratar de ubicar el sitio donde inicialmente estos sujetos desconocidos, descendieron con la adolescente (victima) cuando se desplazaban en el vehículo adscrito al terminal Polica Salas, al llegar a esta población, iniciamos el recorrido de toda la zona del Municipio Sucre, siendo infructuosa la ubicación de lugares donde se pudiesen localizar estos sujetos, transcurrido cierto lapso de tiempo, le ordeno al conductor de la unidad radio patrullera P-239, que se aparcara en el centro de diagnostico ALBERTO BETO ZAMORA, ubicada en la población de la Cruz de Taratara, motivado a que por la información aportada por la adolescente mencionó que los agresores tenían acento cubano, y en este centro laboran Médicos del país de Cuba, con quienes indagaríamos si entre su personal de trabajo, laboraba algún ciudadano de con el nombre de ADRIAN seguidamente me entreviste con el ciudadano Dr. Lorenzo Eduardo Juanola, quien dijo ser el Coordinador del centro en mención, explicándoles los motivos de nuestra presencia, a su vez narrándole lo acontecido, mostrándonos su agenda personal donde tiene registrado la afiliación general de todo el personal que labora en el diagnostico antes descrito, verificando que estaba trascrito una afiliación con el nombre de ADRIAN que coincidía con el plasmado en el listin del terminal Polica Salas. Colectado por el DTGDO Albanis López. Acto seguido le informo al Coordinador que nos ubique a estas personas accediendo el Galeno a observar a este ciudadano, el cual conidia con las características aportadas por las victimas identificándose como ADRIAN AVELLES REYES, extranjero de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad E-0813780, de estado civil soltero, nacido el 03-10-81 de profesión Bionalista natura de la Isla de Cuba y residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre quien ratificó que efectivamente abordo un vehículo adscrito al terminal Polica Salas en compañía de una adolescente pero que nunca había actuado en contra de ella, a pesar que haber aclarado que si bahía ingerido bebida alcohólica, llevándonos este ciudadano hasta su habitación donde se aloja, dándonos su conocimiento de retirar de retirar dicho cuarto de conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección de la habitación en presencia del ciudadano ADRIAN AVELLES REYES, arrojando el siguiente resultado: en el cubiculo que funge como cuarto tomando como una botellas de tamaño grande vacía de material sintético vidrio transparente, la cual tiene anexada una etiqueta de varios colores con una figuras de apariencia india y una inscripción que se lee (RON AÑEJO CACIQUE) dos (02) botellas pequeñas de tamaño pequeñas vacía de material sintético vidrio color azul con una inscripción que se lee ( SOLERA LITH). Continuando con el registro de la habitación en el baño sentido Norte se ubica una papelera, en su interior un trozo de papel vegetal de color azul con logotipo de dos figuras con una inscripción que le lee “Twiniotus” un condón elaborado de papel vegetal blanco con varias inscripciones resaltando mas que se lee (condón) un preservativo de material sintético transparente presuntamente usado. Acto seguido hace acto de presencia en de la habitación un ciudadano se identificó como LIDER RAMON PEREZ MONTERO, extranjero de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad E-0810636, de estado civil soltero, nacido el 31-10-83 de profesión técnico bioanalista natural de la Isla de Cuba y residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre, donde dicha persona coincidía con la otra característica restante del otro sujeto que presuntamente habían raptado a la adolescente donde manifiestan que es compañero de cuarto del primero de los afiliados y siempre laboran juntos en sus actividades diarias. Seguidamente por las evidencias colectadas características fisonómicas y relatos de los mismos de conformidad a lo establecido en el articulo 255 en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal .Penal. omissis…”
Asimismo riela al folio doce (12) Boleta de Pasaje emanado del Terminal de Pasajeros Polica Salas Coro-estado falcón de fecha 22-03-06, signado con el Nº- 349054.
Igualmente riela a los folios 13-14-15 y 16, ACTA DE DENUNCIA Nº .00128, de fecha 23-03-2006 emanada de la Comandancia General dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el funcionario DTGDO. ELKYS TREMONT, la cual hace referencia a la denuncia interpuesta por la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en compañía de su representante quien dijo llamarse: ANALI MARGARITA VALLES BLANCO, venezolana de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-71, portadora de la cedula de identidad No. V- 10.709.415…omissis…dijo ser de su voluntad formular denuncia. QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “ resulta que en día de ayer 22-03-2006, como a las 09:30 horas de la mañana salgo de clases (JUAN CRISOSTOMO FALCON, la Vela) y recibo una llamada telefónica de parte de la profesora de nombre TAILANDER BARRETO (Profesora de higiene y Seguridad) que me llegara hasta el salón a buscar unas planillas para que se le sacara copia, saco las copias y cuando venia de regreso, me interceptan un vehículo de color blanco donde se bajaron dos ciudadanos encapuchados que tenían las siguientes características: el primero de piel morena. Estatura alta. Contextura delgada. El segundo de piel blanca, contextura delgada, estura alta donde el primero que nombro saca un cuchillo y bajo amenaza de muerte me toma por la espalda y me tapa los ojos, el otro también me apunta con un cuchillo, me decían que si no hacían lo que ellos me decían Iván a matar a mi mamá y a mi otra hermana, tenían un asentó de cubano, me montan en el carro y nos bajamos en el terminal de pasajeros , se quitaron las capuchas, dejaron el carro estacionado en frente del terminal, entramos al terminal, y el primero que nombre me llevaba abrazada apuntándome con el cuchillo, llegamos hasta donde están los carritos que viajan para la Cruz de Taratara me piden mi nombre para el listin y el de ellos, en donde escucho el nombre del primero que se llama ADRIAN, me doy que es un amigo que conozco por mensaje de texto, luego le pregunto que si él era el muchacho que conozco por el mensaje, me dice que si me monto en el vehículo de la línea y nos vamos para la Cruz, luego los ciudadanos le dicen al señor que conduce el vehículo que se detenga en una zona enmontada y nos bajamos caminando por un camino, hasta llegar hasta una casa de un solo cuarto sin frisar, entramos y estaba una bañera llena de agua con hielo y al lado estaba una gaveta llena de cervezas y un colchón, uno de ellos me corta la franela y el pantalón que tenia con una tijera dejándome en ropa interior, me meten en la bañera con hielo y comenzaron a golpearme la cara dándome cachetadas me decían que me quedara quieta, por que si no me iban a llevar al infierno, dure como media hora metida en la bañera, me sacaron me pusieron en un colchón, comenzaron a tocarme todas mis partes intimas, yo grataba y golpeaban para que me callara, comenzaron a tomar, me volvieron a meter en la bañera, me sacaron y me sentaron en el piso y siguieron tocándome mis partes, luego se emborracharon y se quedaron dormidos, yo aprovecho y agarro mi celular y una parte del pantalón y salgo de la casa, todo estaba oscuro y logro salir a la calle para pedir ayuda, camine como dos horas y se detiene una carro color oscuro, Corsa que era manejado por una señora que me ayudo y me llevó hasta Caujarao, me bajo y me siento en la orilla de la carretera y me quedo dormida, me levanto se detuvo un carro que llevaba pasajero y un señor me presta el teléfono para llamar a mi mamá, me contestó mi mamá y le dije donde estaba de detiene un volteo y me lleva hasta la alcabala después llego mi mamá y me llevó a la Medicatura Forense.”
Por ultimo riela al folio 21 INFORME DE EXPERTICIA GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 23-03-2006, emanada de la Dirección de Medicatura Forense Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, suscrito por el funcionario Experto profesional II Dr. ALEXIS ZARRAGA, el cual hace referencia al examen ginecológico y ano rectal en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en el Hospital Universitario de Coro en fecha 23-03-2006, arrojando los siguientes: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular, bordes festoneados hiperdistensible, que permite el paso del dedo del examinador sin llegar a romperse. Ano-rectal: Estrías anales presentes. Esfínter tónico sin lesiones. Examen físico: se aprecia excoriación superficial lineal de 5 cms de longitud, en región gemelar izquierda. Conclusión: Ginecológico y ano-rectal: normal. La lesión fuera de la esfera genital fue producida por objeto contundente, sanan en lapso de 4 días, bajo asistencia médica privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve no le dejan secuelas…omissis.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.
Por todo lo ante expuesto. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: con lugar lA Solicitud Fiscal y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SUSTITUTIVAS a los ciudadanos: LINDER RAMON PEREZ MONTERO, Extranjero, de 22 años de, Pasaporte Nº 0810636, nacido el 31/10/83, de profesión Técnico Bionalista, natural de Cuba y residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón y ADRAIN AVELLE REYES, Extranjero, de 24 años de edad, Pasaporte Nº- 081.3780, residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón natural de Cuba., Por encontrarse incurso en el delito de CONTRA LAS BUENA COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (victima), previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salir del Estado Falcón. Así mismo de conformidad con lo establecido n el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explico las medidas impuestas, comprometiéndose a cumplirlas fiel, cabalmente. Y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal dando como domicilio en la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón. Librase la boleta de libertad bajo la Medida Cautelar otorgada por este Juzgado. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.