REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000353
ASUNTO : IP01-S-2003-000353


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Publico, ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su carácter de defensor Publica Quinta del Imputado BERNARDO ANTONIO ROQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Aduce la Defensora que su defendido ciudadano BERNARDO ANTONIO ROQUE HERNANDEZ, fue presenta en fecha 02/04/2003. Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal. En donde les fueron otorgadas la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y remitió las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, riela al folio cuatro (04) Auto de fecha 23-01-2004, donde esté Tribunal le fijó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO al Imputado BERNARDO ANTONIO ROQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO , proferidas en las actas para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.