REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000431
ASUNTO : IP01-P-2006-000431
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Ha ingresado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto que cursa por ante dicha Fiscalía en contra de la ciudadana SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ, a quien individualiza como imputada, con los siguientes datos identificatorios: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.827.356, domiciliada en la ciudad de Caracas, calle Norte 23-1, Quinta Santa Bárbara de la Urbanización Maripérez, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y USO o APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 464º, 465º y 323º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EVANDRO RUBEN HENRÍQUEZ DEL MORAL.
Expresó el Representante del Ministerio Público que con base en lo dispuesto en los artículos 285 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la mencionada orden de aprehensión, para lo cual explanó los hechos por los cuales se investiga a la mencionada imputada, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Expresó el Fiscal que los hechos denunciados por la víctima ante el Ministerio Público, se aprecian claramente del escrito del accionante y materializan presuntamente la comisión de los delitos de Suposición de Acto Público, Forjamiento de Documentos y Uso de documentos falsos y alterados, tipificados en los artículos 309, 320, 321, y 323 del Código Penal, según precalificación dada a los mismos por la Víctima, con base en los siguientes hechos:
“Los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de RUBEN ANTONIO HENRIQUEZ GARCIA, NATALIA MARIA HENRIQUEZ GARCIA, LIGIA MARIA HENRIQUEZ GARCIA Y JULIETA ESTHER HENRIQUEZ GARCIA, en vida formaron parte de la sucesión “HENRIQUEZ GARCIA”, por cuanto todos estos ciudadanos eran herederos legítimos y copropietarios de los bienes sucesorales dejados por los de cujus, quienes en vida respondieran a los nombres de : “ANDRES HENRIQUEZ CHIRINOS y ESTHER GARCIA DE HENRIQUEZ, siete de enero de mil novecientos treinta (07-01-1930) y veintitrés de abril del año mil novecientos setenta y uno (23-04-1971) respectivamente, determinándose ante la investigación realizada de manera cierta a través de la planilla sucesoral N° 155 emanada del Ministerio de Hacienda, la Declaración Sucesoral de los bienes de la de cujus ESTHER GARCIA DE HENRIQUEZ…declaración que se realizó a cargo de los legítimos herederos en fecha veinte y dos de julio de mil novecientos setenta y uno…
Ente los legítimos herederos ya nombrados se encuentra el hoy difunto Ciudadano RUBEN HENRIQUEZ ANTONIO GARCIA, personaje este (sic) quien en vida se distinguió por ser un prospero (sic) profesional de la medicina, el ejercicio de esta profesión le aportó suficientes beneficios económicos, con los que pudo adquirir bienes muebles e inmuebles, de los que disfruto en vida, así mismo la cantidad de bienes de su propiedad aumenta cuando sus padres fallecen y este (sic) logra adquirir a través de la repartición de bienes realizada por los coherederos, en la que se unen a su propiedad los bienes adquiridos de manera personal y los bienes adquiridos como ya se señaló anteriormente, a través de la vía sucesoral, los bienes a los cuales se hace mención se encuentran plenamente descritos en las declaraciones sucesorales signadas con los números 220 y 155 las cuales rielan en el respectivo expediente y por supuesto sirven como soporte para demostrar específicamente cuales fueron los bienes propiedad de este ciudadano en vida, entre estos bienes se encuentran particularmente un bien inmueble, el cual esta identificado como se indica a continuación; Casa de habitación situada en la ciudad de CORO, MUNICIPIO MIRANDA, construida de adobes y madera, cubierta de tejas comprendida NORTE: con la casa que fue de Dr. José David Curiel, hoy Biblioteca Pública; SUR: con la casa que fue de los herederos de LEJANDRO NANOY y calle Mapa rari; ESTE: calle Comercio hacia donde da su frente y por el OESTE: fondo de una casa que fue de Concepción Leañez, el inmueble in comento, fue adquirido por compra que hiciere su madre en vida, en el año de 1913 al ciudadano CONSTANTINO PETIT, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón el día 19-02-1913 quedando registrado bajo el No. 28, folio 22 y 23 Protocolo 1º del Primer Trimestre de ese año.
Como punto de suma importancia en cuanto al objeto del presente escrito queremos relevar (sic) es necesario señalar que el ciudadano RUBEN HENRIQUE ANTONIO GARCIA, en vida contrajo matrimonio con la ciudadana VICTORIA FARIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ…omissis… engendró un progenitor (Sic) quien hoy en vida responde al nombre de EVANDRO RUBEN ENRIQUEZ DEL MORAL…omissis…Este progenitor (Sic) ya identificado y una vez muerto el causante RUBEN ENRIQUE ANTONIO GARCIA se constituye en heredero de los bienes que formaron parte del acervo patrimonial de su padre en vida, heredando de esta manera no solo los bienes adquiridos de manera personal por su difunto padre, sino también los que éste último heredó de su difunta madre, bienes éstos últimos que él heredó por representación de su difunto padre, colocándolo en consecuencia como propietario de esos bienes, en conjunto con la viuda de su padre la ciudadana VICTORIA FARIA DE RODRIGUEZ, y por supuesto, titular de un derecho de propiedad sobre esos bienes y muy específicamente con ocasión de este escrito, del bien inmueble señalado precedentemente, de la titularidad de tal derecho compartido con otros coherederos, por cuanto es solo bajo una sexta parte que se ejerce el mismo, deriva una legitimación que limita el derecho de propiedad de los otros coherederos, en el sentido que es imposible desde el punto de vista legal que este bien sucesoral pueda ser enajenado por alguno de los copropietarios sin que cada uno de éstos preste su consentimiento.
Sin embargo y una vez explanadas las circunstancias precedentes… se observa no solamente de la denuncia de la víctima, sino también de los diferentes elementos de convicción que reposan en el expediente, que efectivamente este derecho de propiedad compartido fue violado por un acto fraudulento que causo daño en el patrimonio del ciudadano EVANDRO RUBEN ENRIQUEZ DEL MORAL, pues la trasgresión consiste en que la ciudadana SHEYLA ESTHER FORTOUL ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V-3.827.356, domiciliada en la ciudad de Caracas en la calle Norte 23-1, Quinta santa Bárbara Urbanización Mariperéz, quien actuando bajo una representación ilegal de los ciudadanos NATALIA MARIA ENRIQUEZ GARCIA (viuda de FONTOUL) RUBEN ANTONIO ENRIQUEZ GARCIA, LIGIA MARIA ENRIQUEZ y JULIETA ESTHER ENRIQUEZ GARCIA, según Poder Registrado por ante la Ofician Subalterna del Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10-11-1998, bajo el No. 13, Tomo II, Protocolo III, Cuarto Trimestre de 1998, logra vender un inmueble que pertenece a la referida sucesión, pero donde entra a formar parte por representación el ciudadano denunciante EVANDRO HENRIQUEZ DEL MORAL, el indicando el inmueble se encuentra plenamente descrito en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de fecha 19-02-1913 bajo el No. 28 folio 22 al 23, Protocolo Principal número primero del Trimestre respectivo.
Siguiendo con la línea de las circunstancias que configuran el delito…se observa que al momento que la ciudadana imputada en conjunto con su tía y también coheredera la ciudadana MAGALIS ENRIQUEZ GARCIA quien actualmente se encuentra muerta evidenciándose de las actas de defunción que reposa en el expediente respectivo, realiza la venta en nombre de estas personas, quienes ya se encontraban también muertas según se evidencia de diferentes actas e defunciones que reposan en el expediente en cuestión: PRIMERO la ciudadana NATALIA MARÍA HENRÍQUEZ GARCÍA, quien murió ene. año mil novecientos ochenta en la ciudad de Caracas, SEGUNDO: RUBEN ANTONIO HENRÍQUEZ GARCÍA: quien falleció en la ciudad de CORO, EL DÍA CUATRO DEDICIENBRE (Sic) DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (04-12-1976), LIGIA MARÍA HENRÍQUEZ GARCÍA, quien falleció el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y por último JULIETA ESTHER HENRÍQUEZ GARCÍA, quien falleció el veinte de diciembre de 1988 (20-12-1988), por que desde el punto de vista de la lógica jurídica y realizando un simple cómputo matemático, resulta imposible que estas personas hayan podido otorgar un mandato, a la ciudadana imputada SHEILA ESTHER FORTOUR HENRIQUEZ, facultándola para negociar en venta un bien que pertenecen a una comunidad de coheredados (Sic), al Ejecutivo del ESTADO FALCÓN representado en esta acto de comercio (Sic) por el Procurador del ESTADO FALCÓN para el momento el Abogado MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA, venta que se evidencia de documento que riela en los folios del respectivo expediente, dicha venta fue autenticada en fecha 28-12-1998, quedando asentado bajo el N° 29, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… (255 al 257)
Continúa el Fiscal Primero del Ministerio Público expresando en la solicitud de Aprehensión:
En primer lugar señaló que lograron recabar en la fase investigativa del procedimiento una copia certificada de acta de Defunción, expedida por el PREFECTO DEL MUNICIPIO MIRANDA, en la cual se hace constar que efectivamente el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUBEN ANTONIO HENRÍQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 9.19670 (Sic), falleció el día cuatro de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (04-12-1976), fuente de prueba ésta que confirma efectivamente la muerte del ciudadano in comento, en la fecha señalada. Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de esta investigación, la cual fue autenticada en fecha veinte y ocho de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (28-12-1998), quedando registrado bajo el N° 29, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la cual fungen como vendedores los ciudadanos MAGALY HENRÍQUEZ GARCÍA y SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRIQUEZ y como comprador en Representación del Ejecutivo Regional el Abogado Marcos Rafael Rojas García, con la tenencia de este elemento de convicción, recabado en esta fase inicial, se puede determinar, en criterio del Fiscal, de manera cierta, por tratarse de un documento de carácter público por el hecho que es expedido por un funcionario público, se deja constancia de la existencia efectiva de la venta denunciada como fraudulenta por parte de la imputada sobre el bien objeto de la denuncia que dio inicio a este proceso. De la misma manera se cuenta en esta primera fase, con la copia certificada del acta de defunciones de las ciudadanas quienes en vida respondieran a los nombres de LIGIA MARÍA HENRÍQUEZ GARCÍA y JULIETA ESTHER HENRÍQUEZ, debidamente emanada del registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual figura como Titular el Abogado ESTEBAN JOSÉ VILLAVICENCIO JORDÁN con la cual se demuestra que estas ciudadanas fallecieron la primeras (Sic) de las nombradas el día diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (17-05-1989) y la segunda de las nombradas el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (20-12-1988).
En el desarrollo de esta investigación se logró recabar emanado de “Notaría Público (Sic) de Coro”, copia certificada del documento de venta descrito como elemento de convicción al principio de este párrafo, entre los cuales también fue certificado por esta Notaría en función de sus facultades, los siguientes documentos; Planilla Sucesoral signada con el N° 155 de fecha veinte y dos de julio del año mil novecientos setenta y uno (20-07-1971), en la cual se declaran los bienes dejados por la de cujus ESTHER GARCÍA DE HERNÁNDEZ, quien falleciera el día 23 de abril de 1971, identificándose como sus únicos herederos legítimos los ciudadanos quienes para aquél entonces existieran; NATALIA MARÍA HENRÍQUEZ DE FORTOUL, RUBEN ANTONIO HENRÍQUEZ GARCÍA, JAIME ALBERTO HENRÍQUEZ GARCÍA, LIGIA MARÍA HENRÍQUEZ GARCÍA, JULIETA ESTHER HENRIQUEZ GARCÍA y MAGALY JOSEFINA HENRÍQUEZ GARCÍA, en este documento se logra precisar en el punto N° 25 “las características de el (Sic) “bien inmueble objeto de esta investigación”, de la misma manera se especifica verazmente que el bien en cuestión pertenecía en vida a la de cujus ya identificada, y que fuere dado por los descendientes también identificados en este mismo punto ; y aún más como un elemento de convicción de gran importancia, se logró obtener en esta fase inicial del proceso copia certificada del Poder otorgado por los coherederos y el cual fue registrado el 10 de noviembre de 1998 por ante la Oficina del Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, quedando asentado bajo el N° 13, Tomo II, Protocolo Tercero de los Libros llevados por ante esta Notaría, la relevancia de este elemento incide esencialmente en “QUE PARA LA FECHA DE EL (Sic) REGISTRO DE ESE DOCUMENTO YA LOS SUPUESTOS OTORGANTES HABÍAN FALLECIDO, tal y como se comprobó con las actas de defuciones (Sic) respectivas que fueron señaladas anteriormente”. Asimismo se tiene la copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Falcón en la cual contiene un extracto de la Minuta de la Sesión Legislativa N° 6 de fecha 18-03-1998, en la cual la extinta Asamblea Legislativa del Estado Falcón aprueba el nombramiento hecho al Abogado MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA como Procurador del Estado. Reposa en el expediente copia certificada de la venta del inmueble en cuestión en la cual los ciudadanos CONSTATINO PETIT da en venta a la ciudadana ESTHER GARCÍA HENRÍQUEZ CHIRINO el bien inmueble en cuestión, el documento quedó registrado en el Registro Subalterno del Distrito Miranda en fecha 19 de febrero del año 1913. Copia certificada el Poder Especial otorgado por el coheredero Jaime Henríquez García a la coheredera MAGALY HENRÍQUEZ GARCÍA de fecha 16 de junio de 1076. Por último, se obtuvo en esta primera fase de investigación, oficio emanado de la Dirección de Secretaría de la Gobernación del Estado falcón, a cargo del ciudadano Alexis González Rojas, oficio de fecha 17 de diciembre signado con el N° 6194 en el cual se observa de su contenido la Autorización del Gobernador Encargado José Irausq uin Ávila al Procurador del Estado, ya identificado, para llevar a cabo en Representación del Ejecutivo Regional la compra del inmueble centro del presente escrito.
Y como fundamentos de derecho el Fiscal del Ministerio Público explanó que la conducta Asumida por la imputada de autos es típica, antijurídica y culpable encuadrando la misma dentro del contenido de los artículos 465, 323, en concordancia con el encabezado del artículo 320 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Jurisdicente que de la narrativa de la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publicó estamos en presencia del delito de FRAUDE Y USO o APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 464º, 465º y 323º del Código Penal vigente para la época. Ahora bien, el artículo 464º ejusdem prevé:
“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…
Así mismo, prevé el artículo 465º:
“Incurrirá en las penas previstas en el articulo 464 el que defraude a otro:
1º: usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
Y por ultimo prevé el artículo 323º ejusdem:
“todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, a aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con la pena respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público y 322 si se trata de un acto privado”.
No obstante, y a los fines de constatar si en el presente caso se encuentran presentes de manera concurrente los tres elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben materializarse para acordar lo solicitado, de dicho análisis y cómputo realizado en los ut-supra artículos se pudo determinar que desde la fecha que se cometió la venta del inmueble (casa), según lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha. 28-12-1998, y siendo Notariado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Coro quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones, hasta la presente fecha HAN TRANSCURRIDO SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y TRES DÍAS, por lo que se hace necesario determinar qué establece el artículo 108 del Código Penal respecto a la prescripción de la acción penal y es así como se lee:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe:
4. Por cinco años si el delito merece pena de prisión de más de tres años.
Conforme a este artículo la prescripción de la acción penal opera cuando la pena a imponer en el caso objeto de investigación conlleve una pena de prisión de más de tres años. Siendo que en el presente caso el delito imputado por el Ministerio conlleva una pena de 1 a 5 años para los casos en que el imputado usando un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada logre un provecho y de seis a dieciocho meses de prisión en el caso del delito previsto en el artículo 323 ambos del Código Penal..
En consecuencia, tomando en consideración el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31-03-2000, EXP. Nº96/1463 que estableció:
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.
En consecuencia evidenciando este Tribunal Cuarto de Control que en el caso de autos se ha configurado la prescripción de la acción penal, lo procedente en Derecho es NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto que cursa por ante dicha Fiscalía en contra de la ciudadana SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ, a quien individualiza como imputada, con los siguientes datos identificatorios: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.827.356, domiciliada en la ciudad de Caracas, calle Norte 23-1, Quinta Santa Bárbara de la Urbanización Maripérez, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y USO o APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 464º, 465º y 323º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EVANDRO RUBEN HENRÍQUEZ DEL MORAL, por no estar lleno el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse la acción penal de los delitos imputados evidentemente prescrita, con base en lo establecido en el artículo 108. 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en este Despacho Judicial a los 31 días del mes de Marzo de 2006.
Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. Carisbel Barrientos
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Carisbel Barrientos
Secretaria