REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005891
ASUNTO : IP01-P-2005-005891
Visto el escrito presentado por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.466.623, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIL RAFAEL MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.724.045, de este domicilio, según copia simple de Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08-06-2003, bajo el N° 10, Tomo 77 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, asistidos por los Abg. Enrique González y Felix Cabrera, mediante el cual solicitan la Entrega del Vehículo con las siguientes características: PLACA: ADU-32V, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2GZ43YDSV083463, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1985 COLOR: BLANC0, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR.
I
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD
El solicitante manifiesta que: acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencias del Tribuna Supremo de Justicia, la entrega material del vehículo de su propiedad con las características siguientes: PLACA: ADU-32V, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2GZ43YDSV083463, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1985 COLOR: BLANC0, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el cual esta retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por supuestos seriales adulterados, donde cursa investigación. Así mismo solicita a este Tribunal que le sea entregado el vehículo Automotor antes descrito con la voluntad de someterse a cualquier obligación o condición que pudiera llegársele a imponer (guarda y custodia).
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez del conocimiento del Tribunal de la presente solicitud ordeno mediante autos de fechas 20-06-05, 19-12-05 y 01-02-06 Oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico solicitando información con respecto al vehículo en cuestión, recibiendo en fecha 22-02-2006, Oficio N° FAL-3-252-05 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público en la cual deja constancia que. “ revisada como fue la causa N° 11F303375-04, donde se encuentra involucrado el vehículo con las siguientes características: PLACA: ADU-32V, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2GZ43YDSV083463. Al que el Inspector Jefe RAUL LOPEZ, funcionario adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro de este Estado, le practicara Experticia de Reconocimiento Legal N° 2048, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2004, ; arrojando la misma las siguientes conclusiones: 1.- EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA, ES FALSA, Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO AL VEHICULO QUE LA PORTA.- 2.- EN RELACION AL SERIAL DEL COMPACTO, ES FALSO Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO AL VEHICULO QUE LA PORTA.- 3.- EN RELACION A LOS SERIALES DE SEGURIDAD (CHAPA Y TIZA) SON FALSOS.- Es por todo lo arrojado de las investigaciones y de conformidad con el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la adulteración de seriales de carrocería y motor, constituye un delito penal perseguible de oficio y siendo que el vehículo in comento constituye el cuerpo del delito, mal pudiera esta Representación Fiscal hacer entrega del mismo, por cuanto considera que es IMPRESCINDIBLE, para la continuación de la investigación…”.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA la Entrega del Vehículo Automotor solicitado por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.466.623, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIL RAFAEL MENDEZ PEREZ, cuyas características son las siguientes: PLACA: ADU-32V, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2GZ43YDSV083463, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1985 COLOR: BLANC0, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo es Imprescindible para la continuación de la investigación N° 11F303375-04. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos