REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000302
ASUNTO : IP01-P-2006-000302

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial ABG. WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“Se recibió en este Despacho, asignación Nro 722/2006, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en la que consta Denuncia formulada por la ciudadana: JUAIL BARTOLA ACURERO, en la que expreso: “El ciudadano EDGAR CHIRINOS (ALIAS SAN BENITO) quien es un azote del Barrio, amenaza a mis hijos pequeños, de 7 la niña y 9 el niño con un arma blanca cuchillo, les dice groserías diciendo que yo soy una prostituta el dice que no le importa ir a la cárcel, el consume una pastillas que las machuca en frente a mi casa, lo he denunciado en todas partes y no lo apresan (detienen).
Igualmente alega la fiscalía que
Ahora bien el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”.

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución de la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, ya que del análisis se observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-P-2006-000302, donde aparece como imputada EDGAR CHIRINOS (ALIAS SAN BENITO), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

JO/romel