REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000329
ASUNTO : IP01-P-2006-000329
En fecha 22/02/2006, el Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN YAMARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 11.806.247.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que de las actas se desprende, que en fecha 07/12/2005, se recibió Denuncia por ante la Fiscalía, interpuesta por la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN YAMARTE QUINTERO, quien expuso: “Que el Centro de Desarrollo Infantil de Educación Especial donde estudia su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien presenta Retardo Mental, denunciaron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ya que presuntamente fue abusada sexualmente, esta manifiesta que una vez su hermana MARILIS YAMARTE, le había comentado una vez que tenia sus partes intimas como una si hubiera parido, ella solo se queda sola con su papa de nombre JOSE JESUS CONTRERAS”. Igualmente consta en el expediente informe de Experticia Medico Legal realizado por la Medicatura Forense, de fecha 08/12/05 practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual arrojo como conclusión: GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL NORMAL. La representación fiscal expone que solicita el Sobreseimiento ya que de la Experticia Medico legal se puede establecer todo esta normal, siendo este examen el elemento fundamental para la determinación de este delito, lo cual determina que hecho objeto de investigación no se realizo. El artículo 318, ordinal 1° del Código orgánico procesal penal establece que el hecho objeto del proceso no se realizo; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN YAMARTE QUINTERO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS
JO/romel