REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000208
ASUNTO : IJ01-S-2002-000208
De la revisión de las actuaciones relacionadas con la presente causa se observa que en fecha 09 de Mayo de 2003, el Abg. HILARIO TOYO A., Defensor Público Segundo Penal, actuando en representación del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ presentó escrito por ante la oficina de alguacilazgo requiriendo de éste Tribunal la fijación de plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, toda vez que su defendido fue individualizado desde la fecha 22 de Mayo de 2002, y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento Fiscal. Así mismo se observa que se recibió escrito Fiscal en la presente causa, celebrándose la correspondiente audiencia de presentación, decretándose medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente se evidencia que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo, aún cuando este Tribunal, en audiencia celebrada en fecha 17 de Junio del año 2003 fijó un plazo prudencial de Sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, La Convención Americana sobre Derechos Humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible.” Este tribunal, verificado como han sido los datos aportados por la defensora en la solicitud y en virtud de lo antes dicho, considera que lo estrictamente apegado a la ley y a la justicia es decretar el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa; Cesando a partir de la presente fecha la condición de Imputado del prenombrado Ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de la Causa IJ01-S-2002-000208, Asunto Antiguo N° 5CO-177-02 que se sigue en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.799.226, natural y residenciado en la Avenida Sucre con Monzón, casa N° 51, Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en consecuencia cesa la condición de imputado del precitado Ciudadano así como las medidas cautelares sustitutivas de Libertad acordadas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese de la presente Decisión al Imputado, a la Defensora Público Segundo Penal del Estado Falcón, y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez