REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000090
ASUNTO : IP01-P-2006-000090
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: JENNY OVIOL
SECRETARIA DE SALA: JUANITA SANCHEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMERICA PÉREZ PARADA
VICTIMAS: MARTÍN JOSÉ BARRERA E IRENES LUGO

IMPUTADOS: MARTÍN JOSÉ ADELSO e IRENE ADELSO LUGO


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Establece en su escrito la Representante Fiscal, que en fecha 28-08-2002, cuando de encontraban de servicio los funcionarios adscritos a Transito Terrestre de Coro, se trasladaron a la calle “A” de la Zona Industrial de Coro, al llegar al sitio lograron verificar que se trataba de una colisión entre vehículos con Lesionados, luego procedieron a identificar los vehículos involucrados en el accidente: vehículo Nº 01: placas VBV-c, marca Ford, modelo 1976, clase auto; tipo Sedan, color Marrón, el cual era conducido por el ciudadano: MARTIN JOSÉ VBARRERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.038, residenciado en Caserio Zambrano, calle principal, casa 125-11, Municipio Miranda del estado falcón; vehículo Nº 02: placas FN-216-T, marca: Daewoo, modelo Cielo, año 2002, clase automóvil, tipo sedan, color Blanco, el cual era conducido por el ciudadano: IRENE ADELSO LUGO GUTIERREZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.341, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 45 apartamento 01-06 de esta ciudad.
En fecha 28-02-2002, se ordenó aperturar la presente investigación de parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 29-08-02, se remitió oficio Nº Fal-4-1383, al Estacionamiento Occidente, solicitando la entrega de un vehículo: placas FN-216-T, marca Daewoo, modelo Cielo, año 2002, clase Auto, tipo Sedan, color Blanco, al ciudadano Irene Adelso Lugo Gutiérrez.
En fecha 30-08-02, se remitió oficio Nº Fal-4-1386, al Estacionamiento Occidente, solicitando la entrega de un vehículo: placas VBV-065, marca Ford, modelo 1976, clase auto, tipo sedan, color marrón, al ciudadano: Martín José Barrera.

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público señala que no existen suficientes elemento de convicción para formular una eventual acusación, y que han transcurrido 3 años y 02 meses, y por consiguiente no puede solicitar el enjuiciamiento del imputado solicitando a este Tribunal el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que han transcurrido más del tiempo exigido por el legislador, considerando la Representante del Ministerio Público de la acción penal de este tipo penal se extinguió; razón por la cual esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto considera procedente lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y acuerda el Sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal Venezolano (vigente para la época de la ocurrencia de los hechos)
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a un (1) año.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 08 de AGOSTO de 2002, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de un año.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano MARTIN JOSÉ ADELSO e IRENE ADELSO LUGO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° ibidem.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.-

ABG JENNY DEL CARMEN OVIOL
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA