REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000093
ASUNTO : IP01-P-2006-000093

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: JENNY OVIOL
SECRETARIA DE SALA: JUANITA SANCHEZ

FISCAL TERCERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ
VICTIMA: JEMMY CLARET DE SAAVEDRA

IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 01 de Julio de 2002, se recibe causa previa distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, signado bajo el Nº 1631-02 donde la ciudadana: Jemmy Claret de Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.461, residenciada en la Urbanización Santa María, calle 08, casa Nº 35 del Estado Falcón, formula denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, manifestando: “yo salí de mi casa como a la una y media de la tarde, ya que iba para la casa de mi tía que queda en la Avenida 02 de Santa María frente al estadio yo me metí por la vereda que sale a la avenida, donde estaban dos sujetos y tenían la casa(sic) envueltas, cuando me vieron dijeron aquí está esta palomita, me agarraron y me llevaron para el terreno que queda al lado del estadio de la velita, me arrastraron por el llano y me dijeron que no se te olvide es por tu papa Francisco , yo agarre una piedra y se la tire a uno de ellos en la cabeza y el se desmayó, el otro corrió de mi (sic) traía un arma en la mano y no me alcanzó, de allí fui para la casa de mi hermana y ella me llevó para la casa.
Riela al folio tres de la presnete causa, orden de apertura de investigación, de parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas y en el cual figura como víctima la ciudadana Jemmy Claret Saavedra.
Riela al folio siete de la presente causa, Informe de Experticia (Examen Corporal o Mental), efectuado por el Dr. Emilio Ramón Medina, Médico Forense, practicado a la ciudadana Jemmy Claret de Saavedra, el cual arrojó como resultados lo siguiente: Escoriaciones superficiales irregulares a nivel de región deltoidea derecha y en cara anterior de articulación del codo izquierdo. Equimosis de 6x4 cms, a nivel de tercio inferior de cara externade muslo izquierdo. Lesiones producidas por roce con objeto fijo, la primera la primera y la última por instrumento contundente, carácter leve, sanan en un lapso de 08 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. No dejan secuelas.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano(vigente para la época de la ocurrencia de los hechos)
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a un (1) año.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 27 de junio de 2002, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de un año.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra personas DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° ibidem.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.-

ABG JENNY DEL CARMEN OVIOL
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA