REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006900
ASUNTO : IP01-P-2005-006900
Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY A. VARGAS V, mediante el cual ratifica la ENTREGA DE UN VEHICULO de su propiedad con las siguientes Características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: F0628CCF, SERIAL CARROCERIA: 1W69AEV312745, PLACA: VBD-32Z. Se recibe, se agrega al asunto con el cual se relaciona y de seguidas esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia: 1.- Auto de Apertura de Investigación, de fecha 06-10-2005, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. 2.- Acta Policial de fecha 05-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde dejan constancia en otras cosas de la retención del vehículo marca Chevrolet, Malibu, color plata, placas VBD-32Z, serial: 1W69AEV312745, año 84, en el cual se visualizo en la guantera una copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 2605241 a nombre de FREDDY ANTONIO VARGAS VARGAS, C.I. 3.779.009. 3.- Planilla de Control de Evidencia de fecha 05-10-05 de la Comisaría General Ezequiel Zamora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 4.- Dictamen Pericial Nº 164, practicada por el Inspector Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales Originales, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo no se encontraba solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 7.- Copia Certificada de la constancia de Denuncia presentada en fecha 12-10-05 por ante la Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano Vargas Vargas, Freddy Antonio, Cédula de Identidad N° V- 3.770.009, delito denunciado de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 8.- Copia Certificada del Certificado Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo Transporte y Tránsito Terrestre signado con el N° 2605241, 1W69AEV312745-2-1 de fecha 27-07-2000, a nombre de FREDDY ANTONIO VARGAS VARGAS, C.I. 3.779.009, PLACA: VBD-32Z, SERIAL CARROCERIA: 1W69AEV312745, SERIAL DEL MOTOR: F0628CCF, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. 8.- Oficio N° FAL-4-278-06 de fecha 06-03-2006 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual informan que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado todas las diligencias correspondientes por el organismo competente y no siendo solicitado el Vehículo objeto de la presente solicitud por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS VARGAS, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de del Certificado Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo Transporte y Tránsito Terrestre signado con el N° 2605241, 1W69AEV312745-2-1 de fecha 27-07-2000, a nombre de FREDDY ANTONIO VARGAS VARGAS, C.I. 3.779.009, PLACA: VBD-32Z, SERIAL CARROCERIA: 1W69AEV312745, SERIAL DEL MOTOR: F0628CCF, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia del documento Público Certificado Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo Transporte y Tránsito Terrestre signado con el N° 2605241, 1W69AEV312745-2-1 de fecha 27-07-2000 a nombre del Ciudadano: FREDDY ANTONIO VARGAS VARGAS, Cédula de Identidad N° 3.779.009, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega plena del identificado vehículo, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: F0628CCF, SERIAL CARROCERIA: 1W69AEV312745, PLACA: VBD-32Z al ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.779.009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo. Y Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación y oficio. Publíquese y Regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez