REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000405
ASUNTO : IP01-P-2006-000405


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELIAS PIÑERO, en contra de los ciudadanos PEDRO DANIEL MORILLO YORES Y ALFREDO JOSE NAVA MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 473 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 16-03-2006 a la 1:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos PEDRO DANIEL MORILLO YORVES Y ALFREDO JOSE NAVA MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 473 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por la ABG. EDNA MOLINA SENIOR, Defensora Pública Tercero Penal, se adhirió a la solicitud fiscal.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle a los Imputados respectivos, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 473 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ.


Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 15-03-06 suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control “Los Pedros”, Zona 5 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante de los imputados; de la Denuncia N° 018 de fecha 15-03-06 interpuesta por el ciudadano José Luis Fernández, en su condición de víctima por ante la Comisaría C/2DO. (F) Roberto D. Sangronis, Zona Policial N° 5, de la Policía de Falcón, Acta de Entrevista del ciudadano José Luis Chango Gómez, de fecha 15-03-06 realizada por ante la Comisaría C/2DO. (F) Roberto D. Sangronis, Zona Policial N° 5, de la Policía de Falcón.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos PEDRO DANIEL MORILLO YORVES Y ALFREDO JOSE NAVA MONTERO, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 473 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos PEDRO DANIEL MORILLO YORVES, MONTERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 18.008.662, nacido en fecha 27/11/1986, sin ocupación actual, natural y residenciado en el caserío La Cuchara, Municipio Mauroa, Estado Falcón, y ALFREDO JOSE NAVA MONTERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 19.626.326, nacido en fecha 22/06/1982, sin ocupación laboral actual, natural y residenciado en el caserío La Cuchara, Municipio Mauroa, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante Tribunal y la Defensoría Pública Tercera Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos ciudadanos PEDRO DANIEL MORILLO YORVES Y ALFREDO JOSE NAVA MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 473 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ