REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000071
ASUNTO : IJ01-S-2002-000071
Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, impetrado por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JOSE ALBERTO GARCIA , en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° y 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SILFREDO HUMBERTO RINCON ARRIETA, y QUINTERO SOLIS FEDERICO, titulares de la cedula de identidad N° 7.796.439 y 7.471.474, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las parte, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14/03/2002, se recibe denuncia por ante el Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, por parte del ciudadano GOETTINGER SCHOEN HANS, quien entre otras cosas expuso que aproximadamente hace cuatro (4) años, dejo encargado de tres pequeñas fincas propiedad de sus hijos, al ciudadano SILFREDO RINCON, pero le informaron que el encargado o administrador, estaba sacando animales de la finca. En fecha 13 de Mayo de 2002 hizo presencia en la finca, y ese mismo día se pudo constatar que el ganado que se movilizo, había sido una venta realizada por el ciudadano SILFREDO RINCON, encargado de la finca al ciudadano SOLI QUINTERO, los cuales habían sido marcados con el hierro de este ultimo. El día 14 de Mayo de ese mismo año se traslado a su finca donde encontró un faltante de 67 animales, de los cuales 39 fueron movilizados y vendidos sin su autorización por el ciudadano SILFREDO RINCON al ciudadano SOLI QUINTERO.
En fecha 15 de Mayo de 2002, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron al fundo del ciudadano SOLI QUINTERO, en compañía del ciudadano SILFREDO HUMBERTO RINCON ARRIETA y de tres (03) testigos, y una vez que fueron recogidos los animales observaron la existencia de treinta y nueve (39) animales entre hembras y machos, colores varios, herrado con el hierro del señor SOLI QUINTERO, así mismo se elaboro Acta de Deposito, donde se dejo constancia que dichos animales fueron dejados en calidad de deposito en la finca del último de los nombrados.
En esa misma fecha se realiza entrevista a los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ MELENDEZ, NEUDIAS GREGORIO HERNANDEZ PEROZO y WILLIANS JESUS MOSQUERA GOMEZ.
Igualmente riela en la pieza N° 1 folio 70 de la presente causa Acta de fecha Seis (06) de Mayo de 2002, suscrita por el comité de tierras, en la cual certifican que desde el año 1993, el ciudadano MARCOS GOETTINGER, abandono la finca en forma injustificada, y que desde ese entonces quien a ocupado y trabajado es el ciudadano SILFREDO HUMBERTO RINCON ARRIETA.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de los semovientes requeridos por las abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, por cuanto se estimó que el ciudadano HANS GOETTINGER no acreditó en autos su derecho de propiedad sobre el ganado objeto de la solicitud y en fecha 5 de Agosto de 2003, se reitera la negativa de entrega de los semovientes.
Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:
“….se aprecia tanto de la denuncia realizada por el ciudadano GOETTINGER HANS, en su condición de apoderado de los propietarios que efectivamente este ciudadano no es el propietario de la finca VILLA GRANDE, por otro lado el mismo denunciante señala que el reconoce la condición de administrador de esa finca al ciudadano SILFREDO HUMBERTO RINCON,… quien tenia la potestad de realizar como ay se dijo antes las ventas de los animales criados en esa finca, de esta misma manera se dejo constancia que efectivamente los animales encontrados en la FINCA CAMPO ALEGRE tenían el hierro de propiedad del ciudadano SOLIS QUINTERO, y que además fueron dejado en deposito en la finca de su propiedad, todos estos elementos en conjuntos nos indican primero: que no hubo la detención de flagrancia, en la comisión del presunto delito,, (sic) que sin lugar a dudas los animales le pertenecen al ciudadano SOLIS QUINTERO por el lógico hecho que se encuentran marcado con el hierro de su propiedad,…QUE NO EXISTE NINGUN DOCUMENTO DE PROPIEDAD que indique lo contrario. Con respecto ala (sic) actuación asumida por el administrador se desprende del análisis realizado, que la negociación realizada por este ciudadano la hizo con las facultades que les otorga el hecho de ser administrador (sic) de esa finca, por lo que mal podría imputar la comisión de un delito penal, a una persona que actúa en función de sus atribuciones,…”
“…solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 2,…”
Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe en actas elementos de convicción que hagan nacer en este Juzgador la certera convicción de que los ciudadanos SILFREDO HUMBERTO RINCON ARRIETA y QUINTERO SOLIS FEDERICO hayan cometido algún ilícito penal que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche a los aludidos ciudadanos, por cuanto SILFREDO RINCON, actuó conforme a las facultades que le otorgaba el hecho de ser el administrador de la finca y en cuanto al ciudadano SOLIS QUINTERO, se presume que es el propietario de los animales ya que los mismos se encuentran marcados con su hierro y que los mismos se encuentran pastando en una finca que también es de su propiedad, aunado al hecho que no existen documentos que indiquen lo contrario.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir a los ciudadanos SILFREDO HUMBERTO RINCON ARRIETA, y QUINTERO SOLIS FEDERICO, así mismo observa este Tribunal que del análisis de todas y cada una de las declaraciones y documentación hace nacer en el ánimo del Sentenciador la plena convicción de que el hecho denunciado no es típico. Una postura distinta violentaría el Principio Universal de Legalidad, conforme al cual, todo delito y por consiguiente toda pena imponible, debe estar taxativamente preceptuada en un texto legal y aplicarse como tal.
En consecuencia de lo anterior, y siendo como es, que en el caso de marras el hecho denunciado no puede atribuírsele a los imputados y el mismo no es típico, esta Juzgadora en sana aplicación del precepto legal estatuido en los numerales 1° y 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° y 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SILFREDO HUMBERTO RINCON ARRIETA y QUINTERO SOLIS FEDERICO, titulares de la cedula de identidad N° 7.796.439 y 7.471.474, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, y declara extinguida la acción penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
JO/romel