REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003984
ASUNTO : IP01-P-2005-003984

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 02-02-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N ° 15.702.484, venezolano, de edad 24 años de edad, residenciado en la Calle Palmáosla, casa N° 83, Coro, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Pública Sexto Penal.


SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 18 de Junio de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JAMEL CHIRINOS CHIRINOS.

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 02-05-05,
“…se encontraban de servicio en la Unidad P-215 conducida por el AGT. RAFAEL NOGUERA y como Auxiliar C/1ero RAMON COELLO, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por el Sector del Barrio San Nicolás de esta ciudad, específicamente en la calle la Paz con San Martín, cuando vía radiofónica recibieron una llamada de la Central de Radio de la Comandancia General, informando que en el establecimiento comercial denominado la Pradera habían cometido un atraco, cinco sujetos entre ellos se encontraba el CALDERITA, MOTILON y el LEO y dos sin identificar, pasado treinta y cinco minutos, avistaron un ciudadano que apodan el LEO, en la dirección antes indicada, procedieron a darle la voz de alto; acatando el mismo dicha orden y de conformidad con lo establecido en al art. 205 se procedió a realizar un registro corporal a este ciudadano, el cual arrojó el siguiente resultado: En la parte trasera del pantalón blue jeans que vestía para el momento se le incautó un pasamontañas de color gris con tres agujeros, con una inserción que se lee REEBOK, continuando con el registro se le incautó un reloj metal plateado marca SWATCH, una vez colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano CHIRINOS CHIRINOS LEOMAR. Así mismo se entrevistaron con algunas personas que se encontraban en el sitio del suceso y que tenían conocimiento de lo sucedido dando detalles de lo sucedido a la referida comisión explicando: que esa misma fecha (02-05-2005), se encontraban en el señalado local comercial, laborando y observaron la llegada de un vehículo modelo, malibut, color vino tinto sin placas, descendiendo del mismo cinco sujetos quienes se dirigían al local, logrando divisar de manera clara a dos de estas personas a quienes describieron, como; uno de ellos, moreno de contextura delgada alto pelo corto quien vestía un pantalón jeans y una camisa manga corta de color gris, y el otro un gordito de estatura mediana, con pantalón gris con una camisa de color amarilla, una vez en la entrada de el establecimiento comercial se colocaron unos pasa montañas logrando someter con el uso de las armas de fuego a los clientes del local, incluyendo al dueño del mismo que se encontraba en ese momento, despojando a éste último de un bolso contentivo de una cantidad de dinero producto de las ganancias del negocio, y a las personas que ahí se encontraban de todas sus pertenencias; posteriormente y luego de consumado el robo a mano armada, huyen del local.. …”

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte la Defensor Público del acusado Abg. Eder Joel Hernández, dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, solicitando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 20 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de su defendido, alegando que su representado no es responsable del delito que se le imputa ya que solo se le incauto un pasa montaña y un reloj marca Swatch, el cual es de su propiedad por lo que ofrece la factura original marcada “A”, así mismo, pidió la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos en virtud de que hubo violación de garantías constitucionales y procesales, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 282, 8, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalo que lo procedente en este caso es el cambio de calificación jurídica, en el tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Penal derogado, ya que su defendido al momento de su detención no se encontraba en poder de ningún tipo de armas de fuego. Solicito la revisión de la medida de privación por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Caución Personal. Ofreció las testimoniales de los ciudadanos DUILIO REVILLA y MARTHA BELEN PEROZO, invoco el principio de la comunidad de la prueba y se opuso a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 02 de Febrero del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JAMEL CHIRINOS CHIRINOS.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el acusado de autos que No quería declarar.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Público, quien ratifico su escrito de descargos, solicitando que no se admitida la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue la libertad plena de su defendido.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JAMEL CHIRINOS CHIRINOS, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de la declaratoria de nulidad del Acto de Reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 04-05-05, en virtud de que hubo violación de garantías constitucionales y procesales, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 282, 8, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no es procedente en esta etapa intermedia del proceso declarar la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos, ya que dicho acto fue una actuación de la fase investigativa que solo sirvió como un elemento de convicción mas para que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo que en este caso fue la acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la calificación jurídica hecha por el fiscal, esta Juzgadora observa que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente en el precepto jurídico tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente, tal como se desprende de las actas que corren insertas en el presente asunto, aún cuando la defensa alega que a su representado no se le incauto arma al momento de su detención, pues el artículo 458 establece varios supuestos a decir: …”amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, o si, en fin se hubiere cometido por medio del ataque a la libertad individual…”.

Así mismo, en cuanto al pedimento de la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido, quien aquí decide, considera que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Juzgado no han variado, en razón del delito por el cual se acusa, y existe evidentemente el peligro de fuga y de obstaculización, y de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece que los implicados en este tipo de delitos no tendrán derecho a gozar ningún beneficio procesal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por último, con ocasión a lo alegado por la defensa, en cuanto a lo no admisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda con lugar dicho pedimento, en virtud de que dichas pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública, no están dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse

CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de JAMEL CHIRINOS CHIRINOS. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público a decir: Experto: ANTONIO TORREALBA, los Testigos: JAMEL PAUL CHIRINOS CHIRINOS, BETANCOURD PELLIECER ARMANDO LUIS, SILVA DELGADO WILLIAN JESUS, MARIN LUNA WILLIANS ALEXANDER, ZAVALA ROJAS GREGORY ALEXANDER, SUB-INSPECTOR EDUARDO POLANCO, AGT. RAFAEL NOGUERA, CABO PRIMERO RAMON COELLO, DISTINGUIDOS JOAN GUTIERREZ y OSCAR ALVAREZ, RAFAEL ORDOÑEZ, ENYERBERT GOITIA y CARLOS PINEDA; las testimoniales promovidas por la defensa: DUILIO REVILLA y MARTHA BELEN PEROZO. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa. CUARTO: Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse. QUINTO: Se niega la revisión de la medida privativa de libertad. SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES