REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000317
ASUNTO : IP01-P-2006-000317
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en contra de las ciudadanas MARIELBIS JOSEFINA COLINA, MILEIDY MAGDALENA FERNANDEZ GUTIERREZ, ADELAIDA MENDOZA GUTIERREZ, GREGORIA JOSEFINA LAVIERA MARTINEZ y TACHIRA ROXANA VELIZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIRIAN MORANDUZZO DE POLAN. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, en la cual el Ministerio Público ratifico su solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de autos, y la defensa ejercida en este acto por la Defensora Público Primero Penal, Abg. Carmaris Romero Surt, solicito una medida cautelar menos gravosa, este Juzgado observa, que en primer lugar debemos determinar si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIRIAN MORANDUZZO DE POLAN.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia formulada en fecha 01-03-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, por la ciudadana Mirian Moranduzzo de Polan en su condición de víctima y propietaria del terreno invadido, según copia de documento protocolizado en fecha 04-09-1997 por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Distrito Silva del Estado falcón, Tucacas, bajo el N° 48, Folios 342 al 345, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, Acta de Entrevista realizada en fecha 01-03-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, por el ciudadano Domingo Eljuri Angel Domínguez, en su condición de Abogado de la ciudadana Mirian Moranduzzo de Polan, Acta de Investigación Penal levantada en fecha 01-03-06, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de las imputadas de autos, Acta de Inspección N° 0027 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, y Acta de Entrevista realizada en fecha 01-03-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, por la ciudadana García Yaris Josefina, en su condición de agente de ese cuerpo policial.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que las Imputadas de autos ciudadanas MARIELBIS JOSEFINA COLINA, MILEIDY MAGDALENA FERNANDEZ GUTIERREZ, ADELAIDA MENDOZA GUTIERREZ, GREGORIA JOSEFINA LAVIERA MARTINEZ y TACHIRA ROXANA VELIZ GONZALEZ, son autoras o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIRIAN MORANDUZZO DE POLAN. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de las Imputadas en la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a las Imputadas de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerles a las ciudadanas MARIELBIS JOSEFINA COLINA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, nacida el 11-08-1986, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17517098 y residenciada en el Sector Los Alfredo, casa S/n, Tucacas, Municipio Autónomo Silva Estado Falcón, MILEIDY MAGDALENA FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, de 23 años de edad, nacida el 01-02-1983, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17824987, y residenciada en la calle Silva, casa S/N, Tucacas, Municipio Autónomo Silva Estado Falcón, ADELAIDA MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, de 33 años de edad, nacida el 09-05-1972, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11092107 y residenciada en el Sector El Tuque I, casa S/n, Tucacas, Municipio Autónomo Silva Estado Falcón, GREGORIA JOSEFINA LAVIERA MARTINEZ, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 24-10-1968, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8777306 y residenciada en el Sector Los Alfredo, Casa S/n, Tucacas, Municipio Autónomo Silva Estado Falcón y TACHIRA ROXANA VELIZ GONZALEZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida el 05-06-1966, soltera, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12746286, y residenciada en el Km 60, calle La Guaruja, casa S/n, Tucacas, Municipio Autónomo Silva Estado Falcón, las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición expresa de invadir bienes inmuebles. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a las ciudadanas MARIELBIS JOSEFINA COLINA, MILEIDY MAGDALENA FERNANDEZ GUTIERREZ, ADELAIDA MENDOZA GUTIERREZ, GREGORIA JOSEFINA LAVIERA MARTINEZ y TACHIRA ROXANA VELIZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIRIAN MORANDUZZO DE POLAN, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO