REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000238
ASUNTO : IP01-P-2006-000238
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 20-03-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: ANIBAL JOSE QUERALES YAJURE, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 16-07-1976, titular de la cédula de identidad N° 18.053.317 y residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, la Baldosera, manzana J, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy.
DEFENSA: ABG. VIRTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal, en unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 17 de Febrero de 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano ANIBAL JOSE QUERALES YAJURE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de ELY SAUL YEDRA JIMENEZ.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 16-02-02,
“…que se evidencia en acta policial suscrita por lo funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría Manuel Monge de Yaracuy Cabo 1° Miguel Castillo, Dtgdo. Octavi Itriago y Agente Jhonatan Tereque, en la mencionada comisaría compareció un ciudadano de nombre Iván Prieto C.I. 7.905.704 acompañado por el ciudadano Fidel Ojeda, CI: 1.376.992, los cuales informaron que en la finca de su propiedad llamada “La Segundera” en el Sector Los Charales, Manuel Ojeda quine denuncio que en el Sector Los Charales se había suscitado una riña entre dos obreros y que se encontraba un ciudadano sin signos de vitales. De inmediato se traslado una comisión al sitio en donde observaron a un ciudadano con varias heridas punzo penetrantes. En ese momento se presento el encargado de la finca quien les informo que había sostenido una riña con el occiso y que él le había propinado las heridas además informo que el occiso se llamaba Ely Saúl Yedra Jiménez. …”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ANIBAL JOSE QUERALES YAJURE es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
Por su parte el Defensor Público del acusado Abg. Victor Julio Llamozas, dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, solicitando el Sobreseimiento de la causa, en razón de la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal i, indicando que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado, que se admita la acusación y se apertura a juicio oral y público, invoco el principio de la comunidad de la prueba y solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 20 de Marzo del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano ANIBAL JOSE QUERALES YAJURE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de ELY SAUL YEDRA, ofreciendo en este acto las siguientes pruebas documentales: Acta Policial de fecha 16-01-06 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monje con sede en Yaracuy y Necropsia de Ley N° 9700-123-0001 de fecha 13-02-06, promoviendo así mismo, las testimoniales de los funcionarios C/ero Castillo Miguel, Dtgdo. Octavio Itriago y Agente Jhonatan Torres, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monje con sede en Yaracuy, y de la Médico Ana María Urdaneta, Experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense Región Yaracuy, solicitando al Tribunal que las mismas sean admitidas indicando que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, señalando todas las circunstancias que sean presentado en torno al presente caso, que se recibió por declinatoria de competencia de otro Estado.
Acto seguido el Tribunal vista la consignación y ofrecimiento por parte del Ministerio Público en este acto de las pruebas consistentes en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monje con sede en Yaracuy y la Necropsia de Ley N° 9700-123-0001 practicada al cadáver en fecha 12-01-06, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien aquí decide considera que el lapso establecido en el mencionado artículo, es un lapso preclusivo, que no debe ser relajado por las partes, ya que dicho termino se considera como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, pero de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-02 con ponencia del Dr. Pedro Rondon Hazz, el Tribunal de Control como tutor del Derecho Constitucional, puede autorizar el ofrecimiento de las pruebas en la audiencia preliminar si hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, y en el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la presentación de la Necropsia de Ley en este acto esta completamente justificada, ya que el presente asunto se recibió en este Juzgado por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Control de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 07-02-06, y no fue hasta el día 14-02-06 que el Tribunal, en virtud de que no se había recibido respuesta de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de quien iba hacer el fiscal que le correspondía continuar con la investigación, y en aras de garantizar los principios constitucionales, remitió el asunto a dicho despacho para que fuera asignado el fiscal respectivo, recibiéndolo el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el día 16-02-06, lo que trajo como consecuencia, que presentara la acusación sin la Necropsia de Ley, por cuanto la investigación era llevada por ante otro Estado, y no se obtuvieron a tiempo dichas pruebas. Por lo antes expuesto, este Tribunal recibe dichas pruebas, haciendo la salvedad que el acta policial fue ofrecida en el escrito acusatorio, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, le concede la palabra al defensor, en el sentido de que manifieste si requiere el diferimiento de la audiencia o un lapso, para analizar dicha prueba y presentar su descargo. Manifestando el defensor que se continuara con el desarrollo de la audiencia, ya que esa defensa había interpuesto su escrito de descargo con ocasión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano ANIBAL JOSE QUERALES YAJURE del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el acusado de autos que No quería declarar.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. VICTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público, quien ratifico su escrito de descargos, solicitando que no se admitida la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo, se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas en este acto por la representación fiscal.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano ANIBAL JOSE QUERALES YAJURE, por el delito de HOMICIDIO IINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de ELY SAUL YEDRA, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí decide considera que en contraposición a lo que alega la defensa, en cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con los ordinales 2° y 3° del mencionado artículo, observa que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa al ciudadano Aníbal José Querales Yajure, que se refleja en la narración de los hechos explanados por el Ministerio Público, los cuales dieron origen a la presente acusación. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de imputación, la acusación versa sobre aquellos elementos de convicción que surgieron de la fase de investigación que constan en la causa y que culmino con el presente acto conclusivo. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribunal, las declara Legales, Lícitas, Pertinentes y Necesarias, en consecuencia:
1.- Admite por ser pertinente y necesaria los testimonios de los funcionarios C/ero Castillo Miguel, Dtgdo. Octavio Itriago y Agente Jhonatan Torres, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monje con sede en Yaracuy, por cuanto sus declaraciones versaran sobre el conocimiento que tiene de los hechos, ya que fueron los que practicaron la detención de acusado de autos.
2.- Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de la Agente Mayire Gonzalez, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monje con sede en Yaracuy, por cuanto su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos, ya que fue quien recibió la notificación por parte de los ciudadanos Yvan Prieto y Fidel Ojeda propietarios de la finca donde se suscito el hecho.
3.- Admite por ser pertinente y necesaria la declaración del ciudadano Yvan Prieto, por cuanto su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser el propietario de la Finca La Segundera donde fue ultimado el hoy occiso.
4.- Admite por ser pertinente y necesaria los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy, Inspector Kerly Velásquez y Agente Dixon Jiménez, por cuanto sus declaraciones versaran sobre la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso y el levantamiento del cadáver.
5.- Admite por ser pertinente y necesaria la declaración del ciudadano Fidel Ojeda, por cuanto su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser copropietario de la Finca La Segundera y acudió en compañía de Iván Prieto a notificar al comando policial del hecho.
6.- Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del Médico Ana María Urdaneta, Profesional II adscrita a la Medicatura Forense Región Yaracuy, por cuanto su declaración versara sobre la Necropsia de ley practicada al cadáver y puede dar fe de la causa de la muerte.
Por último, en cuanto a las documentales se admite por ser pertinente y necesaria la Necropsia de Ley N° 9700-123-0001 de fecha 13-02-06 practicada al cadáver, por cuanto de la misma se evidencia la causa de la muerte de la víctima. No se admite el Acta Policial de fecha 16-01-06 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monje con sede en Yaracuy, en virtud de que dicha prueba documental no está dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL JOSE QUERALES YAJURE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de ELY SAUL YEDRA: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público a decir: Experto: ANA MARIA URDANETA, los Testigos: C/ERO CASTILLO MIGUEL, DTGDO. OCTAVIO ITRIAGO, AGENTE JHONATAN TORRES, AGENTE MAYIRE GONZALEZ, YVAN PRIETO, FIDEL OJEDA Y INSPECTOR KERLY VELÁSQUEZ, AGENTE DIXON JIMÉNEZ. En cuanto a las pruebas documentales se admiten la Necropsia de Ley N° 9700-123-0001 de fecha 13-02-06 y no se admite el Acta Policial de fecha 12-01-06. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ