REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000414
ASUNTO : IP01-P-2006-000414



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELIAS PIÑERO, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Unidad Educativa Fray Martin de Porres. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 20-03-2006 a la 12:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Unidad Educativa Fray Martin de Porres.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA, Defensores Privados, solicitaron la libertad plena de su defendido, ya que los hechos no son de carácter penal.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle a los Imputados respectivos, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Unidad Educativa Fray Martin de Porres.


Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 18-03-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; de la Denuncia N° 00015 de fecha 18-03-06 interpuesta por la ciudadana NELY ESTER DE LAGUNA, en su condición de víctima por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos NORBERTO OCANDO ORTIZ, RUSMEIDYS ALIFONSA BARRIENTOS ACOSTA, RODRIGUEZ HERNANDEZ MARYLYN COROMOTO, YAMILETH COROMOTO MANZANARES ROJAS, ROSMARY CAMACHO, MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ GUARECUCO, LAGUNA GAUNA HEIDI MARIA y DESIRE DE LOS ANGELES RAMIREZ ROJAS, en fechas 18-03-06 por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, y de la Planilla de Control de Evidencia N° 000400 de fecha 18-03-06.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ TOVAR, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Unidad Educativa Fray Martin de Porres. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ TOVAR, cédula de identidad N° 12.732.365, de oficio Coordinador de Cursos, 30 años de edad, hijo del ciudadano Jesús Salvador Sánchez Ramírez y de la ciudadana Elizabeth Tovar, de estado civil casado, con residencia en Municipio Cocorote, estado Yaracuy, Avenida No. 1, entre calles 02 y 03 sector o Barrio La carretera, casa s/n, de color verde con una pared blanca, cerca del Bar La Bobareña, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante Tribunal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Unidad Educativa Fray Martin de Porres, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES