REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000418
ASUNTO : IP01-P-2006-000418


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELIAS PIÑERO, mediante la cual puso a disposición de este despacho al ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente el ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO JIMENEZ, fue aprehendido en fecha 19-03-06 aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando atendiendo denuncia formulada por el Alcides Vera, informó que en había intentado atracarlo en la calle 5 de la Urbanización Cruz Verde, por lo que se procedieron a trasladar hasta el sitio señalado por la víctima en donde ubicaron al sujeto descrito realizando el procedimiento que culmino con la detención del mismo.

Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por el ABG. VICTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que podría estarse en presencia de una simulación de un hecho punible, y solicito una medida cautelar menos gravosa, así mismo, pidió que a su defendido se le practicara un examen médico forense.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES JOSE VERA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 19-03-06, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO JIMENEZ, adminiculada a la Denuncia N° 000117 de fecha 19-03-06 realizada por el ciudadano Alcides José Vera, en su condición de víctima y la planilla de Control de Evidencia.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO JIMENEZ, es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de ALCIDES JOSE VERA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y en razón del estado de salud del mismo.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.472.516, nacido el 24-07-68, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, vereda 17, casa N° 07, calle 11 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario en la dirección antes señalada. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO JIMENEZ, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de ALCIDES JOSE VERA. 2-) Se decreta en favor del ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO JIMENEZ, ampliamente identificado en autos la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3-) Se ordena la practica del examen médico forense al imputado de autos. 4-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez