REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-P-2006-000419
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ROLDAN DI TORO, mediante la cual puso a disposición de este despacho a los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, ampliamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, fueron aprehendidos en fecha 18-03-06 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando dando cumplimiento a Orden de Allanamiento N° 06 emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, practicaron allanamiento en donde localizaron entre otras evidencias de carácter criminalísticos la cantidad de Setenta y nueve mil ( 79.000) Bs. en efectivo, Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo blanco, constante en su interior de un polvo blanco, presumiblemente alguna sustancia ilícita, un envase de material sintético de color blanco, con una tapa del mismo color y material, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que se lee OPTIVITA PLUS, contentivo en su interior de Ciento Setenta y seis (176) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados en su parte interior con un hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente de alguna sustancia ilícita, una pipa de fabricación casera con mango de material sintético de color azul, forrada en la parte superior con papel aluminio, un envase de material vegetal (cartón), de color blanco, con varias inscripciones siendo la mas resaltante una que se lee PROLACA, con letras de color azul e hilo de coser de color blanco, cuyo procedimiento culmino con la detención de los mismos.
Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por la ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Público Cuarto Penal, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicitaba la libertad plena de los ciudadanos Edixon Julio Cadena y Yuri Carmen Marrufo, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 de la Constitución nacional, y medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Carmen Lucía Villa de Salas.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 19-03-06, por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, adminiculada al Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18-03-06, suscrita por funcionarios adscritos a las comisiones policiales B.A.T., DIPE y B.O.P de la Policía de este Estado, a las Actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos Carlos Luis Hidalgo, César Aular y Crisanto Romero, quienes fueron testigos del allanamiento practicado por los funcionarios policiales de este Estado, a la planilla de Control de Evidencia de fecha 18-03-06 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, y a la Planilla N° 07 de fecha 18-03-06 emanada de la Dirección de Investigación de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado contentiva de Acta de Aseguramiento en la cual dejan constancia del peso bruto de la sustancia incautada la cual arrojo un resultado de 25.2 gramos.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, son autores o han participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito, y la conducta predelictual de los mismos.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer a los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.986, de profesión indefinida, natural de Santa Bárbara del Zulia, y residenciado en la calle Garcés con calle Ampies y Comercio, casa Nro. 18, detrás del Banco de Venezuela, por donde esta el archivo de la gobernación, Coro, Estado Falcón, y YURI CARMEN MARRUFO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.611, de profesión indefinida, natural de Coro, y residenciada en el sector Bobare, avenida Buchivacoa con callejón estadio, casa Nro. 7, al frente del Bar Chirimoyo, Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarto Penal. Así mismo, con respecto a la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.477, de profesión del hogar residenciado en el Barrio Pantano Centro, callejón Jansen con calle Miranda y Calle Riera, cerca del Poliformativo Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario con Apostamiento Policial en la siguiente dirección en el Barrio Pantano Centro, callejón Jansen con calle Miranda y Calle Riera, cerca del Poliformativo Coro, Estado Falcón, haciéndole la debida participación al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales que debe asignar un funcionario adscrito a dicha institución para que cumpla con la vigilancia de la mencionada imputada. Y así se decide.
Igualmente se declara Sin Lugar recurso de revocación, invocado por el representante fiscal en sala con respecto la medida cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana Carmen Lucía Villa de Salas, quien manifestó que dicha imputada reconoció que la sustancia ilícita era de ella, y podría con la medida continuar con la comisión del delito; todo en razón que esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegarse a imponer por el delito que se le imputa, y así mismo, dicha ciudadana deberá mantener una conducta idónea por cuanto este Tribunal ordenara la designación de un funcionario policial para que cumpla con el apostamiento, y verifique que dicha ciudadana no incumpla con la medida, que puede ser causal de revocatoria de la misma.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO Y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.-) Se le imponen a EDIXON JULIO CADENA y YURI CARMEN MARRUFO RIVERA, ampliamente identificados en autos, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, ampliamente identificada en autos, Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3-) Se ordena oficiar a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para que designen un funcionario policial para que cumpla con el apostamiento en la residencia de la ciudadana Carmen Lucía Villa de Salas. 4-) Se declara Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la representación fiscal. 5-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Berlin Rivas