REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000439
ASUNTO : IP01-S-2005-000439


Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 22-03-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. ELIAS PIÑERO, Fiscal TERCERO (E) del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: HENRY JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.916.482, de 27 años de edad, de profesión indefinida, soltero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, Coro, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segundo Penal.

SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 24 de Febrero de 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano HENRY JOSE MONTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de JORMAN JESUS BORGES COLINA, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de CRISTOBAL JAVIER COLINA VASQUEZ.

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 31-12-04,

“…encontrándose de guardia el Sub-Inspector Walter Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estado Falcón, recibe llamado por el equipo de radio, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, por parte de la centralista de guardia, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, mediante la cual les informa que en el Caserío San Pablo de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit del Estado Falcón, se encuentra un cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de igual manera que al Hospital Universitario de esta ciudad ingresó una persona herida, proveniente del mismo caserío, ambos presentando heridas causadas por proyectiles disparados por arma de fuego, no aportándose mas detalles al respecto. Del Acta de Investigación Penal de fecha 31-12-2004, suscrita por el Sub-Inspector Walter Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estado Falcón, comisionado por la Superioridad, para trasladarse en compañía de los Funcionarios Detective Leonardo Aular y Agente Edgar Sánchez, Jessy Loyo y Emyerber Goitia, a bordo de las Unidades P-230 y P-161, hacia el referido Centro asistencial con el fin de verificar la información sobre la cual se tuvo conocimiento, donde una vez apersonados fuimos recibidos por el funcionario Agente (F.A.P) Carlos Martínez, adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, quien luego de identificarse como funcionarios y exponerle el motivo de su presencia, les informo que efectivamente había ingresado en el referido centro nosocomio un ciudadano quien dijo llamarse: CRISTOBAL JAVIER COLINA VASQUEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector santa Rita, calle negro Primero, casa N° 15, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.419; quien según diagnostico avalado por el Doctor. Roger García, presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en el glúteo derecho, quedando recluido bajo observación facultativa. Posteriormente se trasladaron hacia al Población de San pablo, Municipio Petit del Estado Falcón, a los fines de practicar inspección del sitio del hecho, donde una vez apersonados, fueron recibidos por el Insp. (F.A.P) José aguaje quien luego de identificarnos y de exponerle el motivo de la presencia de dichos funcionarios, les señalo el lugar exacto donde se escenificaron los hechos, donde se observo en posición dorsal, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta un pantalón, tipo blue jeans y zapatos deportivos, procediéndose a practicar la respectiva inspección Técnica del sitio y el levantamiento del cadáver quedando identificado como JORMAN JESUS BORGES COLINA, Venezolano, natural de ciudad, de 22 años de edad, F/N 27/04/ 82, portador de la cédula de identidad N° V-20.665.666, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal, casa sin número, de la Población de Boca de Aroa del Estado Falcón; haciéndose presentes las ciudadanas: NAHIRUBI ROSELYS CHIRINO UGARTE, venezolana, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, de 22 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización El Cardón, Avenida 06, casa N° J-63, Las Calderas del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.943.851 y MIREYA COROMOTO SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciadas en la Población de San Pablo, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Petit del Estado Falcón, indocumentada, manifestando ser testigo presencial del hecho y prima del hoy occiso, respectivamente informándoles que en momentos en que se celebraba una verbena en la Calle Principal de dicha Población, siendo aproximadamente las dos de la mañana de hoy, se suscito una discusión entre varias personas, originándose una riña, por lo que un sujeto apodado “VICTOR PEREZ” saco a relucir un arma de fuego, efectuando varios disparos al grupo de personas presentes, arrojando como resultado el saldo ya conocido, manifestando dichas ciudadanas al inquirirle sobre la ubicación del Ciudadano Víctor Pérez, que el mismo residía en el Sector Barrionuevo, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Petit del Estado Falcón; por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada, con el fin de ubicar e identificar al referido ciudadano, donde una vez apersonados fueron atendidos por la Ciudadana CATALINA JOSEFINA MONTERO; venezolana, natural de Las Lomas, Municipio Petit del Estado Falcón, de 43 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la misma dirección, nacida en Fecha: 03/09/61, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.528.772, quien luego de ser identificados como funcionarios de ese Cuerpo, y de exponerle el motivo de su presencia, manifestó ser hermana del Ciudadano requerido por la comisión, pero el verdadero Nombre su hermano es: HENRY JOSE MONTERO, venezolana, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en Fecha: 30/10/78, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.916.482; desconociendo su paradero desde horas de la noche de ayer cuando salió hacia una fiesta en la población de San Pablo Estado Falcón. …”


Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano HENRY JOSE MONTERO es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte la Defensora Pública del acusado Abg. Florangel Figueroa Ortega, de conformidad con el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, oponiendo en primer lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal e. En segundo lugar, solicito que en el supuesto negado que se aperture la causa a Juicio Oral y Público, se le sustituya la medida a su defendido, por una de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Tercero, se opuso a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, específicamente el Acta Policial de fecha 12-01-2006 suscrita por el Sub Inspector Leomar García; y Cuarto, ofreció como medios de pruebas las testimoniales de: RAMON ANTONIO COLINA VARGAS, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ MAVAREZ, YUNMY A. PEROZO, FRANCISCO COLINA Y RAIZA CHIRINOS, y la documental referida al certificado de Antecedentes Penales.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 22 de Marzo del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. ELIAS PIÑERO, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano HENRY JOSE MONTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de JORMAN JESUS BORGES COLINA, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de CRISTOBAL JAVIER COLINA VASQUEZ.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano HENRY JOSE MONTERO del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el acusado de autos que No quería declarar.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública, quien ratifico su escrito de descargos y expuso los motivos por los cuales oponía la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano HENRY JOSE MONTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de JORMAN JESUS BORGES COLINA, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de CRISTOBAL JAVIER COLINA VASQUEZ, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribunal, las declara Legales, Lícitas, Pertinentes y Necesarias, en consecuencia:

1.- Se Admite por ser pertinente y necesaria los testimonios de los expertos: DR. ALEXIS ZARRAGA y la DRA. FLORA MORALES, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto fueron los que practicaron la Necropsia de Ley en fecha 10-01-05 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jorman Jesús Colina Borges, y el examen de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Cristóbal Javier Colina Vásquez, y los mismos depondrán en el juicio oral y público sobre la causa de la muerte y las lesiones presentadas por cada una de las víctimas.

2.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del DETECTIVE ARLIN MARTÍNEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien realizo experticia de Reconocimiento Legal a las (06) conchas percutidas de Calibre 38 SPL, de diferentes marcas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el resultado de la experticia practicada.

3.- Se Admite por ser pertinente y necesaria los testimonios de los funcionarios RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes realizaron la Comparación Balística, y depondrán en el juicio oral y público sobre el resultado de la experticia practicada.

4.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de la Funcionaria TSU LILIANA DIAZ LIENDO, experta en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien realizo experticia de Ion Nitrato y Hematológica a la prenda de vestir de la víctima hoy occiso, y depondrá en el juicio oral y público sobre el resultado de la experticia practicada.

5.- Se Admite por ser pertinente y necesaria los testimonios de los funcionarios INSP. WALTER HERNANDEZ, DETECTIVE LEONARDO AULAR Y AGENTES EDGAR SANCHEZ, JESSY LOYO y EMYERBER GOITIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto sus declaraciones versaran sobre el conocimiento que tiene de los hechos, ya fueron los funcionarios que practicaron todas las diligencias como investigación preliminar y también darán fe de la colección de las evidencias (06) conchas de balas Cal. 38 SPL de interés criminalístico en el lugar de los hechos.

6.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del Sub-Inspector LEOMAR GARCIA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, por cuanto fue el que logró la captura del ciudadano Henry José Montero, y depondrá en el juicio oral y público, sobre el procedimiento realizado.

7.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la declaración de la ciudadana MIREYA COROMOTO SUAREZ, identificada en autos, por cuanto fue testigo presencial de los hechos, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

8.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la declaración de la ciudadana NAHYRUBI ROSELYS CHIRINO UGARTE, identificada en autos, por cuanto observo cuando el imputado disparaba a mansalva en el momento de los hechos, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

9.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la declaración del ciudadano CRISTOBAL JAVIER COLINA VASQUEZ, identificado en autos, por cuanto fue la persona que resulto herida por arma de fuego y acompañaba al ciudadano Jorman Jesús Colina Borges quien resulto muerto al momento de los hechos, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

10.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la declaración de la ciudadana CATALINA JOSEFINA MONTERO, identificada en autos, por cuanto fue la persona que les manifestó a los funcionarios policiales que el verdadero nombre del ciudadano requerido en Henry José Montero, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

En cuanto a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público:

1.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la Necropsia de Ley de fecha 10-01-05, N° 066, suscrita por los expertos profesionales, Alexis Zárraga y Flora Morales, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Jorman Jesús Colina Borges.

2.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 25-01-05, N° 161, suscrita por los expertos profesionales, Emilio Medina y Flora Morales, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Jorman Jesús Colina Borges.

3.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el Registro de Custodia N° Planilla: 3490 de fecha 31-12-04 en la cual se deja constancia de las evidencias que fueron incautadas en el lugar de los hechos.

4.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Experticia de Ion Nitrato y Hematológica, N° 9700-060-083, de fecha 31-12-04 practicada por la Experto TSU Liliana Díaz Liendo, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia de pólvora en la prenda de vestir de la víctima.

5.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-318, de fecha 30-03-05 practicada por el Detective Arlin Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia del reconocimiento realizado a las seis (6) conchas percutidas que fueron colectadas en el lugar de los hechos.

6.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 16-06-05, N° 9700-060-B-178, practicada los Expertos en Balística Ricardo García y James Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia de la comparación balística realizada a las seis (6) conchas de calibre 38 SPL, de diferentes marcas, fueron percutidas por la misma arma de fuego.

7.- No se admite el Acta Policial de fecha 12-01-06 suscrita por el Sub- Inspector Leomar García, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud de que dicha prueba documental no está dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa este Tribunal, las declara Legales, Lícitas, Pertinentes y Necesarias, en consecuencia:

1.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO COLINA VARGAS, identificado en autos, por cuanto el ciudadano puede dar fe de donde y que se encontraba realizando el ciudadano Henry José Montero del 31-12-04, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

2.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ MAVAREZ, identificado en autos, por cuanto el ciudadano puede dar fe de donde y que se encontraba realizando el ciudadano Henry José Montero del 31-12-04, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

3.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del ciudadano YUNMY A. PEROZO, identificado en autos, por cuanto el ciudadano puede dar fe de donde y que se encontraba realizando el ciudadano Henry José Montero del 31-12-04, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

4.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del ciudadano FRANCISCO COLINA, identificado en autos, por cuanto el ciudadano puede dar fe de donde y que se encontraba realizando el ciudadano Henry José Montero del 31-12-04, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

5.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de la ciudadana RAIZA CHIRINOS, identificada en autos, por cuanto el ciudadano puede dar fe de donde y que se encontraba realizando el ciudadano Henry José Montero del 31-12-04, y su declaración versara sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

Por último, este Tribunal en cuanto a la Prueba Documental ofrecida por la Defensa, se Admite por ser pertinente y necesaria el Certificado de Antecedentes Penales de Henry José Montero, con la cual se demuestra la conducta predelictual de dicho ciudadano.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.

Ahora bien, visto el pedimento de la defensa, de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda declararla Sin Lugar, por cuanto para quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación decretada en fecha 13-01-06, de conformidad con el artículo 250 ejusdem.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY JOSE MONTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de JORMAN JESUS BORGES COLINA, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de CRISTOBAL JAVIER COLINA VASQUEZ. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público a decir: Expertos: DR. ALEXIS ZARRAGA, DRA. FLORA MORALES, DETECTIVE ARLIN MARTÍNEZ, RICARDO GARCIA, JAMES VARGAS, TSU LILIANA DIAZ LIENDO; Testigos: INSP. WALTER HERNANDEZ, DETECTIVE LEONARDO AULAR Y AGENTES EDGAR SANCHEZ, JESSY LOYO y EMYERBER GOITIA, Inspector LEOMAR GARCIA, MIREYA COROMOTO SUAREZ, NAHYRUBI ROSELYS CHIRINO UGARTE, CRISTOBAL JAVIER COLINA VASQUEZ, CATALINA JOSEFINA MONTERO. Igualmente Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa: RAMON ANTONIO COLINA VARGAS, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ MAVAREZ, YUNMY A. PEROZO, FRANCISCO COLINA Y RAIZA CHIRINOS. Y Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, excepto la documental promovida por la representación fiscal referida al Acta Policial de fecha 12-01-06. CUARTO: Se mantiene al medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese y regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS