REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000025
ASUNTO : IP01-P-2006-000025



En fecha 23-02-06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: TADEO MARTINEZ y VERONICA CORONEL, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 ambos del Código Penal y en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: TADEO MARTINEZ y VERONICA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, y residenciados en el parcelamiento Santa Ana, subiendo por la Avenida Independencia, primera entrada, segunda cuadra en la esquina, casa s/n, Coro, Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: Con fecha 09 de Septiembre de 2005, (viernes) aproximadamente a las once y quince minutos de la noche (11:15pm) el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en la Avenida Los Médanos, frente al estableciendo comercial denominado Ferreira Café, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en compañía de sus primos: ISAIAS CURIEL y ALEXANDER CURIEL y su novia ALTAIR CORONEL, cuando llegaron en una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, de color negro, los ciudadanos TADEO MARTINEZ y VERONICA CORONEL, quienes son los padres de su novia y se encontraban en estado de ebriedad, inmediatamente atacaron y golpearon al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, causándoles lesiones con las “uñas y con puños”, posteriormente se llevaron a su hija: ALTAIR CORONEL y se marcharon del sitio, después lo llamaron vía celular y lo amenazaron nuevamente.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público en sala corrigió el error del número del artículo que establece las Lesiones Personales Leves, calificando los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 ambos del Código Penal y en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En tal sentido, la defensa representada por el Abg. CRUZ GRATEROL ROQUE, Defensor Privado, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de la Suspensión Condicional del Proceso.

Establecido lo anterior, y oída la exposición de los acusados, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los ciudadanos TADEO MARTINEZ y VERONICA CORONEL, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud del tipo de lesiones arrojadas del resultado del Informe Médico Legal, el cual indica que son lesiones de tiempo de curación de siete (07) días. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a los acusados de la medida alternativa de la prosecución del proceso, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y los mismos manifestaron libremente su voluntad de admitir los hechos y ofrecieron una disculpa a la víctima, manifestando la representante legal de la víctima, aceptar la disculpa, este Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: "En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición de la Suspensión Condicional del Proceso de los acusados, y la opinión favorable de la representación fiscal y de la víctima, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a Acordar la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos TADEO MARTINEZ y VERONICA CORONEL, y los impone de las condiciones previstas en el artículo 44 ordinales 1°, 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, consistentes en la obligación de mantener su domicilio actual; prohibición de acercarse a la víctima y permanecer en el trabajo que ejercen habitualmente. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de TADEO MARTINEZ y VERONICA CORONEL, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 ambos del Código Penal y en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos TADEO MARTINEZ y VERONICA CORONEL, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 ambos del Código Penal y en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el articulo 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el plazo de régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ