REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001005
ASUNTO : IP01-P-2005-001005


Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 27-03-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: JHONATAN JOSE PELA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.049.355, soltero, hijo del ciudadano Brigido Peña y de la ciudadana Carmen Reyes, de 23 años de edad, con domicilio en Urb. Federico Scout, casa No. 52, tercera calle, Tucacas, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. RAFAEL AULAR, Defensor Privado.

SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 30 de Julio de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONATAN JOSE PEÑA REYES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 77, numeral 11 y el artículo 424 ejusdem perjuicio de YONIMBER JOSE CAMPOS LINAREZ.

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 13-02-2005,

“…siendo aproximadamente entre las 2:30 y 3:00 de la madrugada, el ciudadano Yonimber José Campos Linarez, hoy occiso, llegó al Bar el Chorrerón, ubicado en la Avenida Principal de Tucacas, se sentó en una mesa con Carlos y con Yojairo Miranda Mota, se tomó dos cervezas, se levanta de la mesa se retira del mencionado bar, ESTANDO EN LAS AFUERAS DEL BAR LLEGAN de repente y de manera intespectiva, dos sujetos a bordo de una moto identificados como Peña Reyes Jhonatan José apodado el Chiche Peña y Pacheco Sánchez Larry Antonio apodado Niche Colombia, Y SIN MEDIAR PALABRAS el sujeto apodado el Chiche se bajo de la moto, le disparo en la pierna al hoy occiso, la víctima sale corriendo y el sujeto apodado Niche Colombia da la vuelta en la moto lo persigue y cuando llegan a la Licorería Los Ruices los dos sujetos le dispararon y luego se dieron la fuga en la moto que abordaban para el momento que llegaron al lugar de los hechos. …”


Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JHONATAN JOSE PEÑA REYES es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte el Defensor Privado del acusado Abg. Rafael Aular, de conformidad con el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, solicitando en primer lugar la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y de los artículos 1, 8, 12 y 13 de la norma adjetiva, y la inmediata libertad de su defendido; en segundo lugar la desestimación de la acusación fiscal con fundamento a las excepciones previstas en los literales e, i del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, así mismo señalo que los testimonios de los testigos promovidos por el representante no señalan a su defendido como el responsable de los hechos que se le imputan, haciendo referencia a las declaraciones de los mismos. Así mismo ratifico escrito consignado en fecha 17-03-06 en el cual solicito la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, y ofreció como medios de pruebas: Documental: Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, y Testimoniales de: DIAZ ESPINOZA PABLO ALBERTO, SALAS SIERRA JESUS JAVIER y NATHANIE JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-02-06, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 27 de Marzo del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano JHONATAN JOSE PEÑA REYES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 77, numeral 11 y el artículo 424 ejusdem perjuicio de YONIMBER JOSE CAMPOS LINAREZ.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano JHONATAN JOSE PEÑA REYES, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el acusado de autos que SI quería declarar, y expuso: El día de los hechos yo no me encontraba allí, yo estaba en Valencia, fui a cobrar unos pantalones y me detuvieron. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. RAFAEL AULAR, Defensor Privado, quien ratifico sus escritos de descargos y expuso los motivos por los cuales solicitaba la nulidad absoluta de la acusación y oponía la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano JHONATAN JOSE PEÑA REYES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 77, numeral 11 y el artículo 424 ejusdem perjuicio de YONIMBER JOSE CAMPOS LINAREZ, por estimar este Tribunal, en primer lugar que se evidencia de la causa que no hubo violación de las garantías constitucionales y procesales, por cuanto la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos se solicito una vez presentado el acto conclusivo, y así mismo, quien aquí decide considera que aún cuando no se llevo a cabo dicho acto, la defensa tenía la oportunidad tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de promover dichos testigos a los fines de que los mismos depusieran en el desarrollo del debate del juicio oral y público; y además por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la nulidad absoluta y la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 191 y artículo 28 ordinal 4 literal e) e i) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribunal, las declara Legales, Lícitas, Pertinentes y Necesarias, en consecuencia:

1.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del experto: DRA. MARIA SIMOES, Médico Anatomopatologa adscrito a la Medicatura Forense de Tucacas del Estado Falcón, por cuanto fue quien practico la Necropsia de Ley en fecha 02-08-05 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yonimbre José Campos Linarez, y la misma depondrá en el juicio oral y público sobre la causa de la muerte de la víctima.

2.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la declaración del ciudadano MIRANDA MOTA JOHAIRO MANUEL, identificado en autos, por cuanto el mismo fue testigo presencial del suceso, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.

3.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la declaración del ciudadano COLINA ZAVALA CARLOS ANTONIO, identificado en autos, por cuanto el mismo fue testigo presencial del suceso, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la declaración del ciudadano LUGO LOPEZ YURNA JOSE, identificado en autos, por cuanto el mismo fue testigo presencial del suceso, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.

En cuanto a la documental ofrecida por el Ministerio Público:

1.- Se Admite por ser pertinente y necesaria la Necropsia de Ley de fecha 02-08-05, N° 16-05 suscrita por la experto profesional Dra. María Simoes, adscrita a la Medicatura Forense de Tucacas, Estado Falcón, por cuanto en la misma se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Yonimber José Campos Linares

Así mismo, se declara extemporáneo el escrito de descargos presentado por la defensa, en fecha 17-03-06, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso para interponer dicho escrito, cuyo lapso es preclusivo, ya que el mismo se toma en cuenta es para la primera oportunidad de la fijación de la realización de la Audiencia Preliminar, y la presente audiencia se celebró en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-02-06 en la cual acordó anular el fallo impugnado en virtud de la falta de firma de la jueza en el acta de audiencia levantada con ocasión de la audiencia preliminar, sin existir auto fundado sobre la decisión recurrida; y segundo: reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el presente asunto por un juez distinto al que pronuncio el presente fallo. Y así se decide.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.

Así mismo, este Tribunal acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto para quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en fecha 17-06-05, de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar este Tribunal que no se violaron garantías constitucionales y procesales en el presente proceso y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN JOSE PEÑA REYES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 77, numeral 11 y el artículo 424 ejusdem perjuicio de YONIMBER JOSE CAMPOS LINAREZ. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público a decir: Experto: DRA. MARIA SIMOES, MIRANDA MOTA JOHAIRO MANUEL, COLINA ZAVALA CARLOS ANTONIO Y LUGO LOPEZ YURNA JOSE. CUARTO: Se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa en fecha 17-03-06, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese y regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES