REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006599
ASUNTO : IP01-P-2005-006599
En fecha 22-02-06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: LESBI HERNANDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de la ciudadana: LESBI HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, y residenciada en la Avenida Roosvelt, parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El día Viernes 08 de Julio de 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en su casa y su progenitora Lesbi Hernández le pegó con una correa porque le había quedado una materia, le pegó por todas partes y le dejo marcas en la cara y el cuerpo. El día sábado 09-07-05, se levantó, en horas de la madrugada a tomar agua y su progenitora le pregunto que hacía despierta y le contesto que tenía sed y no tenía sueño, por lo que comenzó a golpearla con los puños y ella se la quito de encima y su mamá le mordió la pierna y ella se acostó con su hermanito para que no le siguiera pegando, luego en la mañana cuando su mañana salió al supermercado, aprovecho para irse a la casa de su tía en Urumaco y le contó lo sucedido. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como Acto Conclusivo.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público en sala corrigió el error del número del artículo que establece las Lesiones Personales Leves, calificando los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
En tal sentido, la defensa representada por el Abg. VICTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de la Suspensión Condicional del Proceso.
Establecido lo anterior, y oída la exposición de la acusada, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por la ciudadana LESBI HERNANDEZ, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud del tipo de lesiones arrojadas del resultado del Informe Médico Legal, el cual indica que son lesiones de tiempo de curación de seis (06) días. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a la acusada de la medida alternativa de la prosecución del proceso, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y la misma manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos y ofreció una disculpa a la víctima, manifestando la víctima, aceptar la disculpa, este Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 42: "En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición de la Suspensión Condicional del Proceso de la acusada, y la opinión favorable de la representación fiscal y de la víctima, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a Acordar la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana LESBI HERNANDEZ, y le impone de las condiciones previstas en el artículo 44 ordinales 1°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, consistentes: 1) En la obligación de mantener su domicilio actual; 2) Someterse a tratamiento psicológico; y 3) Permanecer en el trabajo que ejercen habitualmente. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de LESBI HERNADEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto seguido contra la ciudadana LESBI HERNANDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el articulo 42, 43 y 44 ordinales 1°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el plazo de régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ