REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007239
ASUNTO : IP01-P-2005-007239
En fecha 14-10-05, el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Dr. Elías Antonio Piñero Henríquez, presentó escrito por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS GUERRERO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del MISMO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2005-007239.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 01 de Julio de 2001, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a Transito terrestre de Coro, se trasladaron a la calle Popular con calle Sucre del Barrio Cruz Verde de Coro, logrando verificar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (acera) con lesionado, identificando al vehículo como modelo 1975, marca Ford, placas AC-701C, tipo sedan color azul, el cual era conducido por el ciudadano José Vargas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.478181, residenciado en la Urb. Los Médanos, Manzana G número 15 de Coro. En fecha 06-07-01, se recibió reconocimiento médico legal practicado al ciudadano José Vargas el cual arrojó como resultado: para el momento del examen, sin lesiones ni huellas traumáticas mensurables.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 01-07-01 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS GUERRERO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del MISMO, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
JOR/JS/every