REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000155
ASUNTO : IP01-P-2006-000155


En fecha 11-01-06, el Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público Dra. Liliana Urdaneta Bozo, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.010273.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000155.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende de Acta de investigación criminal de fecha 11 de noviembre de 2005, funcionarios del CICPC encontrándose en labores de investigación de vehículos en la población de Tucacas, procedieron a chequear un vehículo clase camioneta tipo pick up marca Ford color negro placas 647-GBV que se encontraba estacionado en la Av. Principal de Tucacas, siendo informados que el mismo estaba solicitado por la Sub Delegación del Estado Aragua según Expediente número E-813.354 por el delito de hurto, de fecha 02-03-97, luego de ubicar al propietario el mismo se identificó como José Figueredo el cual manifestó que el ha sido desde varios años el dueño del citado vehículo... siendo trasladados a la sede del referido organismo”
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 21-03-97 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.010273, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
JOR/every