REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000457
ASUNTO : IP01-P-2006-000457


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALASTRE PALENCIA, GUSTAVO JOSE NAVA y ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RARAEL DUNO PALENCIA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 30-03-2006 a la 3:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALASTRE PALENCIA, GUSTAVO JOSE NAVA y ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RARAEL DUNO PALENCIA.

Por su parte la defensa de los imputados JOSE GREGORIO ALASTRE PALENCIA y ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, ejercida en este acto por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUES, Defensora Pública Quinto Penal, y la del imputado GUSTAVO NAVA, ejercida por el ABG. GUSTAVO SANCHEZ, se adhirieron a la solicitud fiscal.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DUNO PALENCIA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante de los imputados; de la Denuncia de fecha 23-03-06 interpuesta por ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón, por el ciudadano Rafael Duno Palencia, en su condición de víctima; del Acta de Inspección N° 404 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón en el sitio del suceso; de las copias fotostáticas de las facturas de los objetos hurtados consignadas por la víctima Rafael Duno Palencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón en fecha 24-03-06; Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-06; de la Orden de Allanamiento N° 14 de fecha 28-03-06 emanada de este Tribunal Quinto de Control; de la Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28-03-06 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón; de la Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ROBERT GREGORIO SANCHEZ ROMERO y VENTURA COLINA DAGOBERTO JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón quienes actuaron como testigos en el procedimiento al practicar la visita domiciliaria; de las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos DIAZ OLMOS EDOARDO, ALBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ COLINA y PEDRO AGUSTIN ROMERO FLORES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón, quienes se encontraban en la residencia del ciudadano Gustavo José Nava; de la planilla de Cadena de Custodia de fecha 28-03-06, donde se deja constancia de la descripción de las Evidencias incautadas; del Dictamen Pericial N° 000184-06 de fecha 28-03-06 practicado por el experto Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón, y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Falcón a los objetos incautados.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos JOSE GREGORIO ALASTRE PALENCIA, GUSTAVO JOSE NAVA y ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RARAEL DUNO PALENCIA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALASTRE PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.176.716, 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 06de septiembre del año 1973, y residenciado Calle Sucre con San Rafael casa de color verde No. 19, cerca de la Farmacia Sucre, Coro, Estado Falcón, GUSTAVO JOSE NAVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.204.920, 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 30 de octubre del año 1977 y residenciado Calle democracia entre calle Iturbe y callejón San José casa Nro. 15, frente a DAYCO MOTOR, Coro, Estado Falcón, y ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.351.859, 22 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 05 de enero del año 1984, y residenciado Av. Sucre entre calle el Sol y Monzón casa Nro. 20, cerca de la Farmacia Sucre, Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Quinta Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALASTRE PALENCIA, GUSTAVO JOSE NAVA y ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RARAEL DUNO PALENCIA, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ