REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006347
ASUNTO : IP01-P-2005-006347

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO
FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

IMPUTADO: EDWIN RAFAEL QUERO ZAVALA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano ADOLFO JESÚS GUARDÍA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.106.873, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle Juan Guardia, casa s/n, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, donde aparece como víctima su hija la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y como imputado: EDWIN RAFAEL QUERO ZAVALA, venezolano, soltero, pintor, no porta identificación, residenciado en la calle sucre, número 53 de la Población La Vela de Coro. Versa la denuncia, en el hecho de que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, le manifestara a su papá, que Edwin Rafael Quero Zavala, sostuvo relaciones sexuales con ella, con la condición de que se casaran, o sea que parece que él quería casarse con ella y ella quiere casarse con él.
En fecha 20-11-2000, el Despacho Fiscal ordenó la apertura de la presente investigación, solicitando al órgano de Investigaciones la práctica de todas las diligencias atinentes al total esclarecimientos de los hechos.
En fecha 21-11-2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a los fines de que se le tomara entrevista en calidad de víctima, y quien expuso: “ el día sábado 18 de noviembre de 2000 en horas de la mañana, ella se encontró con su novio: EDWIN RAFAEL QUERO ZAVALA, entonces se fueron a caminar en La Vela, por la orilla de la playa, comenzaron a hablar que se querían mucho, comenzaron a besarse y tuvieron relaciones sexuales una vez, de allí cada quine se fue a su casa, posteriormente su papá la consiguió en el frente de la casa de EDWIN , porque la andaba buscando la policía, la llevó para un médico particular y tuvo que contar lo que había sucedido y posteriormente su papá hizo la denuncia, pero agregó que ellos eran novios y no querían casarse porque no quieren perder sus estudios, además que él no tiene para donde llevarla, pero el no la engañó ya que ambos sostuvieron relaciones sexuales porque así lo quisieron, cuando se le preguntó si tenía algo que agregar, respondió que el no actúo de mala fe y que la quiere y desea visitarla en su casa y que incluso esta dispuesto a casarse con ella.”
En fecha 22-11-2000, se le practicó Reconocimiento Médico legal Ginecológico Ano-Rectal a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , arrojando como resultado: Himen anular, bordes, festoneados, con desgarro reciente a las 5 según las manecillas de un reloj. Ano Rectal: CONCLUSIÓN: Defloración reciente, con data de 72 horas.
En fecha 23 de mayo de 2001, rindió declaración el ciudadano: Edwin Rafael Quero Zavala, quien estuvo atendido por su abogado de confianza.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentra relacionada a un hecho ocurrido presuntamente en fecha 18-11-2000 el cual se está en presencia de la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, por lo que hasta la presente, han transcurrido un lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador para la prescripción de la acción penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la Familia y las Buenas Costumbres, como lo es el Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que se efectuaron los hechos, donde se establece una pena de uno(01) a tres (03) años de prisión, cuando el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, siendo la pena normalmente aplicable el término medio de dos (02) años de prisión, en tal sentido estable el artículo 108 ordinal 5º que la acción penal prescribe a los tres (03) años o menos; ahora bien, el hecho in comento presumiblemente se cometió con fecha 18 de noviembre de 2000, de manera que han trascurrido hasta la presente fecha seis (06) años, cuatro meses (04), quedando evidentemente prescrita la Acción Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal en el caso de la denuncia formulada por el ciudadano ADOLFO JESÚS GUARDÍA AMAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° ibidem.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.

ABG JENNY DEL CARMEN OVIOL
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. CARMEN RIVERO
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA