REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000426
ASUNTO : IP01-P-2006-000426

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, relacionado con el presente asunto, seguido contra OQUENDO RUBEN MANUEL, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, en fecha 07 de Marzo del presente año la ciudadana SULAY COROMOTO ARCILA formula denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, contra el ciudadano OQUENDO RUBEN MANUEL, en la que entre otras cosas expuso: “…que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, el cual según lo expuesto por la denunciante lo adquirió por venta que le hiciera su señora madre, y así se constata en documento de venta que riela en el expediente en copia simple, de la misma manera denuncia la accionante que el agente activo del presente delito de invasión responde al nombre de Rubén Manuel Oquendo, quien se trata de apropiar del inmueble en referencia por ordenes de una ciudadana de nombre Francis Teodora Oquendo quien también se adjudica la propietaria del terreno objeto de la presente disputa, así mismo expuso la denunciante que la presente comisión de este delito tuvo su inicio en fecha 28-02-06, cuando se percató que las bienhechurías que se encontraban enclavadas en el terreno de su propiedad estaban siendo demolidas, y al frente de la puerta principal se encontraba colocado un candado que impedía el acceso al interior de la presunta vivienda, exponiendo que en el interior de la vivienda no se encontraba ninguna persona…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria.-

YOR/MM/every
ASUNTO: IP01-P-2006-000426