REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006296
ASUNTO : IP01-P-2005-006296
En fecha 13 de julio de 2005, la Abg. América Pérez Parada, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El presente asunto se instruye en contra de una PERSONA DESCONOCIDA; con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, sin determinar el tipo de lesiones, visto que no existe en la causa reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS ROJAS MARÍN E IVAN REINER SUÁREZ MARÍN.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 13-04-2002 encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de Coro, se trasladaron a la calle Democracia entre calles Silva y Ampíes de esta ciudad, al llegar al sitio lograron verificar que se trataba de un choque con vehículos estacionados (bicicletas) y arrollamiento a peatones con lesionados, luego procedieron a identificar los vehículos involucrados en el accidente: el primero de ellos es un auto placa IAF-630, marca Ford modelo fair Lan clase automóvil color amarillo, el conductor se dio a la fuga; el segundo vehículo se trata de un carro de perro caliente año 2001 y el tercer vehículo es una bicicleta marca Rin 26 tipo paseo modelo montañera color azul.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa no cursa el resultado del reconocimiento médico forense practicado a las victimas, lo que resulta imposible calificar el carácter y tipo de lesiones sufridas, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta el presente resulta inoficioso la practica del citado reconocimiento, en virtud de que las presuntas lesiones han desaparecido; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA; con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, sin determinar el tipo de lesiones, visto que no existe en la causa reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS ROJAS MARÍN E IVAN REINER SUÁREZ MARÍN, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
Abg. Carmen Rivero
JOR/CR/every*