REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006767
ASUNTO : IP01-P-2005-006767


En fecha 22 de Agosto de 2005, el Abg. Américo A. Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del mismo Código.

Identificación del Asunto
El presente asunto se instruye con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, seguido contra el ciudadano GUARIATO MARTÍNEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.362214, residenciado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, barrio La Planta, calle la Blanquera casa número 6036.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2005-006767.


Descripción de los Hechos y el Derecho
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 31 de marzo de 2002 funcionarios adscritos al Destacamento número 42 de la Guardia Nacional de Churuguara del Estado Falcón, encontrándose en el punto de control móvil en la carretera que conduce a la población de San Gabriel sector Villa de Oro Municipio Unión del mismo Estado, dejan constancia de la retención de un vehículo placa EAC-275, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 80, color blanco, clase camioneta, conducido por el ciudadano Miguel Guariato, luego de efectuar la revisión del referido vehículo observando que no poseía la chapa de los seriales de la carrocería. Entra la actuaciones realizadas se pudo constatar que existe la declaración del ciudadano Guariato Miguel quien entre otras cosas manifestó que cuando se dirigía a su casa se encontró una comisión de la Guardia Nacional inspeccionando los vehículos, la cual detectaron que el suyo no poseía la chapa body de los seriales de carrocería, también manifestó que el poseía el carnet de circulación y una copia de certificado de registro del vehículo porque los papeles originales se encontraban en trámite.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho; y ASI SE DECLARA.

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, seguido contra el ciudadano GUARIATO MARTÍNEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.362214, residenciado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, barrio La Planta, calle la Blanquera casa número 6036, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
Abg. Carmen Rivero



JOR/CR/every*