REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007236
ASUNTO : IP01-P-2005-007236
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Abg. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, actuando con el carácter de Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano FRANCISCO CUART MAVAREZ, con motivo de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 07/01/00 la ciudadana Neila Josefina Isea Delgado interpuso denuncia por ante la extinta Procuraduría Tercera de Menores, informando la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDE FAMILIAR, en la cual aparece como víctima la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y como presunto imputado el ciudadano Francisco Cuart Mavarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.014, domiciliado en la Población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, Informe de Experticia Ginecológico de fecha 10-01-2000, practicado por la Medicatura Forense de Coro, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual arrojó el siguiente resultado: HIMEN HIPER-EXTENSIBLE (COMPLACIENTE) EL CUAL PERMITE EL PASO DE DOS DEDOS DEL EXAMINADOR SIN LLEGAR A ROMPERSE, POR LO QUE NO PODEMOS AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES EN CONTRA DE SU VOLUNTAD.
Igualmente consta en el Expediente Entrevista realizada por la Representación Fiscal de fecha 01-02-2000, a la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, domiciliada en Puerto la cual expuso que: “en el mes de enero su primo ROBERT, la había encontrado en la casa de su papa acostada en un chinchorro con el ciudadano de nombre ALVARO y comenzaron a echarle broma, allí comenzó a decir que le daría a su papa, para que la matara ya que no tenía edad para esas cosas, además no debía estar con un hombre como ese que estaba comprometido, de allí se comenzó a correr el rumor llegando a los oídos de su papa que le preguntó se era cierto eso, ella desmintiéndolo, sabía que si decía que si la golpearía cuando estuviera bajo los efectos del alcohol, ella afirma que nunca ha tenido relaciones con ALVARO, pero si con un ciudadano apodado COTE, desde los once años”.
Una vez revisado detalladamente las actuaciones que conforman el presente asunto no se evidencian suficientes elementos que permitan determinar que ciertamente quien se denuncia como imputado sea responsable de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado de marras, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan aseverar que ciertamente Francisco Cuart Mavarez fue quién realizó el delito que hoy nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra FRANCISCO CUART MAVAREZ, con motivo de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE