REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005015
ASUNTO : IP01-P-2005-005015




Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre escrito recibido, y agregado a la causa en fecha 06 de marzo de 2006, relacionado con la solicitud de Revisión de Medidas interpuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS asistiendo por el Abogado defensor OSCAR SIERRA DORANTE; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el ciudadano Johan Manuel Rodríguez Chirinos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito de ese órgano jurisdiccional, se ordene SUSTITUIR la medida judicial de privación preventiva de mi libertad, decretada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 24 de mayo del 2005, por otra de cualquiera de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y que sea menos dolosa y deprimente que la padecida actualmente. Tal pedimento lo fundamento en las circunstancias siguientes:
…Porque en mi caso específico no se dio cabal cumplimiento a lo contenido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Aludido…
…Invoco a mi favor el Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal…
…¿De donde emana ese supuesto Peligro de Fuga? Ni antes del acaecimiento de este hecho; ni durante la ocurrencia del mismo, ni en el desarrollo de este proceso penal, he mostrado manifestación alguna de mala conducta, o asomo de obstaculizar la secuencia del juicio. Ni mucho menos el hecho donde se vieron envueltos estos menores haya causado alarma social, pues, el concepto envuelve: CONMOCIÓN, AGITACIÓN o TUMULTO en el seno de una colectividad, y esto nos ha acontecido en el seno de esta ciudad. A todo evento pienso, que la circunstancia de concederme otra medida-distinta a la que sufro-en modo alguno pondría en peligro la efectividad de los resultados del proceso, ni disminuiría la posibilidad e eludir la aplicación de la posible pena a imponerse…

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de las expuestas por la defensa en su escrito de revisión no corresponde a esta jurisdicente valorarlas en esta oportunidad. Es el debate del juicio oral y publico, la oportunidad procesal para pronunciarme sobre la valoración de estas pruebas, siempre y cuando se incorporen al proceso basados en los principios de oralidad, inmediación, entre otros; de manera tal, que emitir un pronunciamiento judicial al respecto, sería emitir opinión sobre el fondo de la causa, y por ende, causal de inhibición o recusación.
Del acucioso y minucioso análisis de las de las actas que conforman la presente causa, el cual incluye el escrito de solicitud de revisión de medidas, se puede constatar que las circunstancias que fueron consideradas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, efectivamente no han cambiado, de hecho ni han variado de derecho, en consecuencia resulta improcedente el cambio de medida de Privación de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en artículo 256 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS asistido por el Abogado defensor OSCAR SIERRA DORANTE, que se le conceda el cambio de la medida que sobre el versa por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZA

LA SECRETARIA

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ