REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000819
ASUNTO : IP01-P-2003-000056
Por cuanto se ha realizado un análisis acucioso de las actas que conforman el presente Asunto, seguido contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.335, domiciliado en la urbanización Independencia, calle 04, casa Nº 12 de este Estado y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.000, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana F, vereda 07, casa Nº 23 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JAVIER MADRIZ, se puede constatar que existe un evidente retardo procesal originado en la mayoría de los casos por la incomparecencia de los escabinos seleccionados en los diferentes sorteos realizados, por lo que esta juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que a los acusados JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, el órgano jurisdiccional legitimo y competente, en fecha 27 de mayo de 2003 les decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de julio de 2003 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 16 de septiembre de 2003, siendo admitida totalmente dicha acusación se ordenó la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante los mencionados Tribunales.
Así mismo el tribunal mantuvo la medida de privación de libertad impuesta al acusado, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
En fecha 19 de mayo del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la misma en estado de la celebración de Sorteo Extraordinario, fijándose para el día 27 de mayo de 2004.
Consta en actas, que este tribunal segundo de juicio de esta circunscripción judicial, realizo sorteo de fecha 27 de mayo de 2005, y partir de esa fecha ha convocado la realización de dos (02) audiencias de depuración, recusación e inhibición de escabinos las cuales no se han celebrado por diversas circunstancias.
El articulo 64 del código adjetivo Penal, menciona la clasificación de la jurisdicción, de la competencia por la materia a los Tribunales mixtos, abarcando el conocimiento de las causas a aquellos delitos que ameriten una pena mayor de cuatro años en su limite máximo. En tal sentido, el articulo 164 ejusdem establece el procedimiento para la constitución de un tribunal mixto.
Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
No obstante la importancia y justificación de la celebración del juicio oral con tribunal mixto, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco es menos cierto, ni relevante el hecho de que frente a esa exigencia fundamental que involucra el proceso, su organización y desarrollo, se erige la del Principio de Celeridad Procesal y Economía Procesal. Y en consecuencia, vinculados todos con el Principio del Debido Proceso y con la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que los acusados JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, se encuentran privados de su libertad bajo la medida de coerción personal, no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa dos (02) convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual dispuso:
“Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49. 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio.
En efecto, las disposiciones legales que en el Código Orgánico Procesal Penal regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculan con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso. Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho por la Ley (argumento del artículo 49, ordinal 4 constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto.
Sin embargo, esta regla debe entenderse en el sentido de que ese juez o tribunal competente debe estar fijado o establecido, antes de que se realice y manifieste el juicio contradictorio como tal, que supone el debate oral y público, ya que en su caso, la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado. La materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, se verifica en la audiencia de depuración, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo juez y demás funcionarios judiciales.
Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Ante la colisión aparente de estas garantías fundamentales, deberá resolverse a favor de aquella que sin menoscabar los derechos fundamentales del individuo, redunden en la simplificación del proceso. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que en el asunto de marras, debe conocer para el juicio oral y público un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Se fija como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público la fecha el día miércoles 17 de mayo de 2006 a las 11:00 am.
Líbrense las Boletas de Notificación y citaciones correspondientes y Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Así como la respectiva Boletas de Traslados. Cúmplase.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
ABG. MAYSBEL MARTINEZ