REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000553
ASUNTO : IP01-P-2004-000046
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud efectuada por la ciudadana LOURDES LÓPEZ en su condición de defensora privada del acusado VICTOR NICOLAS RODRÍGUEZ GARCÍA, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que él mismo es Funcionario de la Guardia Nacional y su vida corre peligro en el referido Internado Judicial donde se encuentra detenido.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de marzo de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos VICTOR NICOLAS RODRÍGEZ GARCÍA y JULIO CESAR MIRELLIS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados VICTOR NICOLAS RODRÍGEZ GARCÍA y JULIO CESAR MIRELLIS LÓPEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano a Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente.
En fecha 14 de abril de 2004 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 02 de junio de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se ordenó mantener las medidas cautelares dictadas contra los acusados, se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 22 de julio de 2004 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la constitución del tribunal mixto y se fijó el sorteo ordinario. En fecha 27 de octubre de 2004, fue presentada la solicitud por parte de la Defensa del imputado Víctor Rodríguez García sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el encartado ya identificado. En fecha 02 de septiembre de 2004, se fija auto de Instrucción para el día 15 de septiembre de 2004, en esa misma fecha se difiere la audiencia especial de revisión de medida. La audiencia especial se difirió en dos oportunidades por la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2004, oportunidad legal para llevarse a cabo la referida audiencia y este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa referida al cambio de la Medida de Privación que versa sobre el imputado Víctor Nicolás Rodríguez García, por cuanto no han variado los supuestos que originaron la referida medida.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado VICTOR NICOLÁS GARCÍA, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en fecha 16 de Marzo de 2004 el Tribunal Quinto de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Víctor Nicolás Rodríguez García, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 de Código Penal antes de su reforma, así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
Indudablemente en el presente caso, es necesario señalar que el acusado VICTOR NICOLAS GARCÍA, es Funcionario de la Guardia Nacional en el Destacamento Nº 42 de la Vela de Coro.
Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la solicitante a los fines de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar menos gravosa; en tal sentido, observa quien aquí decide que en cuanto al primer punto, consta en la causa los informes médicos sobre el estado de salud del referido ciudadano.
Así las cosas, pasa inmediatamente esta Juzgadora al análisis de los fundamentos de derecho referentes a las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal en los términos siguientes:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”
En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal antes de su reforma.
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales sirvieron de fundamento a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa señala que su representado es Funcionario de la Guardia Nacional, considera quien aquí decide que efectivamente la medida cautelar de coerción personal, en el presente caso debe ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar de igual naturaleza como lo es la de CAMBIO DE RECLUSIÓN, a los fines de garantizar la integridad física de dicho, así como también el derecho a la vida, el cual forma parte de una de las garantías constitucionales protegidas por nuestra Carta Magna.
En tal sentido, y con fundamento en lo anterior dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..."
Es por lo que, en base a la normativa Constitucional y Procesal invocada en el presente fallo, con respecto al ciudadano VICTOR NICOLAS RODRÍGUEZ GARCÍA, esta Juzgadora considera procedente acordar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y, en consecuencia, otorgarle al referido ciudadano EL CAMBIO DE RECLUSIÓN del Internado Judicial de este Estado al Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional de la Vela de Coro. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Privada Lourdes López a favor del acusado supra citado relativa al cambio del sitio de Reclusión del Internado Judicial de este Estado al Destacamento de la Guardia Nacional Nº 42 de la Vela de Coro. Líbrese el respectivo oficio al Director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro a los fines de que realice el respectivo traslado. Oficio al Comandante del Destacamento No. 42 de la Guardia Nacional de la Vela de Coro a los fines de participarle sobre lo acordado por este despacho jurisdiccional en esta sala de audiencias. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
EVELYN PÉREZ LEMOINE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.