REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000295
ASUNTO : IP01-P-2004-000039


Del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis del escrito interpuesto por la ciudadana LOURDES LOPEZ, en su condición de Defensora Privada y actuando en representación del ciudadano ANTONIO MENDEZ, mediante el cual solicita la sustitución de la medida Preventiva de Privación de libertad de su defendido, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el juicio oral y público, con fundamento en los artículos 25, 26, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos 6, 8, 13, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente seguido caso los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLE PAEZ, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 25 de Febrero del año 2004, por la comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 461 y 278 del Código Penal Venezolano al primero de los nombrados, y al segundo de los nombrados el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Yadimar Carolina Rojas y del Orden Público, respectivamente.

En fecha 25 de Febrero del 2004, el Tribunal Tercero de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad declaro con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLE PAEZ.

En fecha 17 de Junio del 2004, se realizó ante el Tribunal Tercero de Control, el acto de Audiencia Preliminar, cuyo pronunciamiento judicial se publicó en fecha 22 de Junio del 2004, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, previstos y sancionado en los Artículos 461, 472 y 278, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 472 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, salvo por las actas policiales ofrecidas en los numerales 1°, 3° y 4° del capítulo correspondiente a las pruebas documentales consideraciones anteriormente anotadas.

Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, la Comunidad de Prueba a la cual se acogieron, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien a los acusados de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.

TERCERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sufría el ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ y en tal sentido se cambia su sitio de reclusión en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que cumplirá la privación de libertad en su domicilio con apostamiento policial permanente. Todo en sana armonía con la sentencia N° 453 de fecha 04 de Abril de 2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida con ponencia del Magistrado Antonio García García

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, por considerar este Tribunal que las motivaciones que en su oportunidad fueron observadas, siguen incólumes para la fecha.

QUINTO: Se declara sin lugar el acuerdo reparatorio propuesto entre los acusados de autos ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS, KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ y la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS, por contravenir las disposiciones legales inmersas en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados, previstos y sancionado en los Artículos 461, 472 y 278, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 472 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR CAROLINA ROJAS, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.

En fecha 07 de Julio del año 2004, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y fijó la celebración del sorteo para el día 11 de julio de 2001.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa encontrándose constituido formalmente el tribunal mixto con escabinos que conocerá en el juicio oral y público en fecha 15 de Noviembre del 2004.
En virtud de que desde esa fecha, se han convocado la realización del juicio oral y público en fechas 25-02-2005; 14-04-2005; 30-05-2005; 20-06-2005; 11-07-2005; 19-12-2005; 26-01-2006 y 06-03-2006, sin que hasta la presente fecha no se haya podido celebrar la misma, por razones imputables, a los escabinos, el órgano policial encargado del traslado, el Ministerio Público, los acusados e inclusive el Tribunal Segundo de Juicio, antes del abocamiento de quien aquí decide.-


DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es: EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control los elementos de convicción a presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho punible cometido, y su correspondiente pase a juicio.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras el tribunal Tercero de control en Resolución de fecha 22 de Junio del 2004, explano suficientemente este aspecto mencionado.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Los acusados ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, fueron privados de su libertad en fecha 25 de Febrero del 2004 por ante el Tribunal Tercero De Control de esta sede Judicial.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados ANTONIO JOSÉ MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLÉ PÁEZ, se han encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal en su domicilio el primero, y el segundo de los nombrados le fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, ordinales 3° y 4° sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de las medidas de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:

“Omissis. En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso de que no se haya hecho, pero se debe dejar sentado que la privación de libertad del accionado se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado…”

2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:

“Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…”

y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, de cual se lee:


“Omissis. En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...”

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de la medida cautelar que pese sobre los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLE PAEZ.

Como colofón de lo anterior, y haciendo referencia al acusado ANTONIO JOSE MENDEZ VARGAS, es importante traer a colación el hecho de que la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, es por lo que en consecuencia se ordena decretar la libertad plena de los acusados antes mencionados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa presentada por la ciudadana LOURDEZ LOPEZ, en su condición de Defensora Privada en representación del ciudadano, suficientemente identificado en autos, acusado en la causa signada bajo el N° IPO1-P-2004-000039, por considerar este tribunal que lo ajustado a derecho en el asunto de marras es decretar la libertad plena de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria la cual pesa contra los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los acusados ANTONIO JOSE MENDEZ VARGAS y KLEBER ELIZEINAR LACLE PAEZ. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de notificación a su domicilio. CUARTO: Oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines dejar sin efecto el apostamiento policial al acusado ANTONIO JOSE MENDEZ VARGAS.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ